STSJ Cataluña , 14 de Noviembre de 2000

PonenteANTONIO MOYA GARRIDO
ECLIES:TSJCAT:2000:14486
Número de Recurso2468/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Recurso n°. 2.468/96 Partes: Espectáculos Balañá, S.A. C/ Departament de Cultura (Generalitat)

SENTENCIA N°.1.215/2.000 Ilmos. Sres. Magistrados:

Presidente D. Joaquín José Ortiz Blasco Magistrados D. Juan Fernando Horcajada Moya D. Antonio Moya Garrido D. Joaquin Vives de la Cortada Ferrer Calbetó

Dª. Ana Rubira Moreno En la ciudad de Barcelona, a catorce de noviembre de dos mil. LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso administrativo n°. 2.468/96, interpuesto por la Entidad Espectáculos Balañá, S.A., representada y dirigida por el Letrado Don Fernando Domingo Baltá, contra el Departament de Cultura (Generalitat), representado y asistido por El Lletrat de la Generalitat. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Antonio Moya Garrido, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la parte actora se dedujo recurso contencioso- administrativo contra la resolución del Conseller de Cultura de la Generalidad de Cataluña de 28 de mayo de 1.996, que le impuso la sanción de multa de 5.000.001 ptas por el incumplimiento muy grave de la normativa reguladora de la cuota de pantalla cinematográfica en un porcentaje del 62,29 por ciento, en la Sala Palacio Balañá de Barcelona durante el año 1.994, y ello conforme a lo dispuesto en los artículos 69/1, 10/1 de la Ley 17/94, de 8 de junio .

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, la parte demandante interesó se dictara Sentencia por la que con estimación del recurso se anulase la resolución sancionadora recurrida, con imposición de las costas a la Administración demandada, de estimarse procedente. Por su parte, el Letrado de la Generalidad de Cataluña demandada se opuso al recurso, conforme a las consideraciones de su escrito, interesando su desestimación, con imposición de las costas a la parte actora.

TERCERO

Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, se practicó la propuesta por las partes con el resultado que obra en autos; y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, la parte demandada evacuó su escrito de conclusiones en el término conferido, declarándose terminadas las actuaciones, y señalándose el día diez de noviembre del año en curso para la resolución del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La pretensión anulatoria del recurso se basó, en síntesis, en las siguientes consideraciones jurídicas: a) en la infracción de los principios de legalidad y tipicidad, pues los preceptos que dan soporte a la actuación sancionadora, los artículos 6,9 y 10 de la Ley 17/94, de 8 de junio , de producción de la cinematografía carecen de los elementos a conjugar predeterminadamente para llegar al resultado cumplidor o incumplidor de la cuota de pantalla establecida, lo que pone en indefensión a la entidad recurrente, y supone una vulneración del principio de tipicidad; b) en la infracción del principio de culpabilidad, por ser una norma, la cuota de pantalla, de imposible cumplimiento, puesto que con carácter previo a la exigencia al exhibidor de la cuota de pantalla se ha de exigir una cuota de producción en la distribución, al comienzo de cada año, de películas comunitarias que permita el cumplimiento de aquélla; c)

en la vulneración procedimental que supuso la denegación de prueba en el expediente administrativo; d) en los defectos del procedimiento, al no haberse seguido el procedimiento de la Ley 30/92 ; e) en la no resolución de la alegación sobre el incumplimiento generalizado de los exhibidores en materia de cuotas de pantalla; f) en la desviación de poder, pues la exigencia de la cuota de pantalla no persigue el fin de la protección de la producción de películas comunitarias; g) en haber vulnerado esta exigencia el principio de libertad de empresa y de economía de mercado.

SEGUNDO

El principio de legalidad de la potestad sancionadora consagrado en el articulo 25/1 de nuestro texto constitucional contiene la garantía material de la predeterminación normativa no sólo de las conductas infractoras sino también de las sanciones que aquellas acarrean -lex certa- para que el ciudadano pueda predecir con el suficiente grado de certeza las consecuencias sancionadoras de sus actos, y aún más, la necesaria correlación entre estos y las correspondientes sanciones, planteamiento éste que, en lo concerniente al mandato de tipificación de las sanciones, luce en los arts. 129/2 y 131/3 de la Ley 30/92 ..." S.T.S. sección 1ª, 6/4/95 .

Pues bien, a la vista del tenor literal del art. 6 de la Ley 17/94 , la resolución recurrida aprecia que la proporción de cuota de pantalla establecida de un día de exhibición de película comunitaria por cada dos de exhibición de película de terceros países, sienta la proporción de 1/3 o de un 33,33%, y sostiene la Administración demandada a este respecto que el concepto de...

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