STSJ Andalucía , 28 de Marzo de 2000

PonenteJOSE ANTONIO SANTANDREU MONTERO
ECLIES:TSJAND:2000:4829
Número de Recurso1237/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO 1.237/96 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SENTENCIA NÚM. 422 DE 2.000 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Ilmo. Sr. Presidente:

D. José Antonio Santandreu Montero Ilmos. Sres. Magistrados D. Federico Lázaro Guil D. Rafael Toledano Cantero

En la ciudad de Granada, a veintiocho de marzo de dos mil. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 1.237/1996 seguido a instancia de la CÁMARA DE COMERCIO E INDUSTRIA DE JAÉN, que comparece representada por la Procuradora Dª Concepción Sainz Rosso y dirigida por Letrado, siendo parte demandada el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, en cuya representación y defensa interviene el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso es 7.528 pesetas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Sra. Sainz Rosso, en la representación acreditada, se interpuso recurso contencioso-administrativo el día 29 de marzo de 1996, contra la resolución de 23 de febrero de 1995 estimatoria de la reclamación 23/3744/94. Admitido a trámite el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala se dicte sentencia por la que estimando íntegramente la misma, se declare no ser conforme a derecho la resolución recurrida, del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, de fecha 23 de Febrero de 1995, recaída en el Expte.

23/3744/94, declarando la nulidad de la misma, y en su consecuencia, ajustada a derecho la liquidación del Recurso Cameral nº SO92094020 del ejercicio 1994, por importe de 7.528 pesetas, girada a HERMANOS FERNÁNDEZ GARZÓN, S.L..

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó se dicte sentencia declarando inadmisible el recurso o, en todo caso, desestimandolo en cuanto al fondo.

CUARTO

Acordado el recibimiento a prueba por plazo de treinta días comunes a las partes para proponer y practicar, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.

QUINTO

Declarado concluso el período de prueba y al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la Sala, se acordó darles traslado para conclusiones escritas, cumplimentándose el mismo mediante escrito en que reiteraron las peticiones contenidas en los de demanda y contestación . Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don José Antonio Santandreu Montero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Doña Concepción Sainz, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de la Cámara de Comercio e Industria de Jaén, interpuso el 29 de marzo de 1996 Recurso Contencioso Administrativo contra la Resolución de 23 de febrero de 1995 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, expte. 23/3744/94, que estimando la reclamación económico administrativa promovida por Hermanos Fernández Garzón S.L. anuló la liquidación nº 5092094020 practicada por la Cámara de Comercio e Industria de Jaén en relación con la cuota cameral del ejercicio 1994, por importe de 7.528 pts.

SEGUNDO

La Administración demandada aduce la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo al amparo de los artículos 82.f) y 58.1 de la Ley de la Jurisdicción de 1956 , al entender que su interposición el 28 de marzo de 1996 fue pasados dos meses desde su notificación el 12 de abril de 1995. Es cierto que entre ambas fecha ha transcurrido un plazo superior al de dos meses para la interposición del recurso jurisdiccional; mas igual de indiscutible es que la lectura detenida del expediente nos enseña que la notificación de 12 de abril de 1995 se entendió con el representante de Hermanos Fernández Garzón S.L. reclamante ante el TEARA, que, según certificado de su Secretario, emitido como prueba documental a instancia de la actora en las presentes actuaciones, informa que la Resolución ahora cuestionada fue notificada a la Cámara de Comercio e Industria de Jaén el 2 de febrero de 1996, por lo que la interposición del recurso contencioso administrativo el 29 de marzo de 1996 tuvo lugar en el plazo señalado al efecto, de donde hemos de rechazar la causa de inadmisibilidad aducida.

TERCERO

Se nos abre así el examen de la cuestión de fondo, a saber, la conformidad a derecho de la Resolución del TEARA que anuló la liquidación de la cuota cameral del ejercicio de 1994 tomando como base el Impuesto sobre Sociedades de 1992, al amparo de la Ley 3/1993, de 22 de marzo . La actora discrepa del parecer del TEARA porque la liquidación cuya conformidad a derecho somete a la consideración de esta Sala, tiene pleno apoyo y cobertura no en la Ley de 29 de junio de 1.911 cuyas Bases 4 y 5, el Tribunal Constitucional declaró inconstitucional en la sentencia 179/94, de 16 de junio , sino en la nueva Ley de las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación de 22 de marzo de 1.993 y cuya constitucionalidad que confirmada por el Tribunal Constitucional en sentencia 107/96 de 12 de junio .

En efecto, el T.C. en Sentencia 179/94 dejó bien claramente sentado que la cuota cameral, tal como estaba regulada desde 1911, dependía de una adscripción inconstitucionalmente obligatoria, no de la mera cualidad industrial, comerciante o nauta, de forma que, negaba la constitucionalidad del sustento legal, quedaba desprovista de base la exigencia de la cuota y en consecuencia, era preciso anular cuantas liquidaciones pudieran haberse girado con apoyo en la normativa ya declarada nula, así como aquellas otras que, aún siendo anteriores a la Sentencia, no hubiera devenido firmes. El último fundamento de la Sentencia lo dedica el Tribunal a recordar el imperativo de seguridad jurídica plasmado en el art. 40.1 LOTC , según hace habitualmente en materia contributiva (recordamos la trascendental recaída sobre la acumulación de rentas en el IRPF) para despejar el grave conflicto que estas Sentencias general. Así pues no cabe dudar razonablemente sobre la nulidad de aquellas liquidaciones que se hayan girado sobre la base del mandato legal inconstitucional (y...

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