STSJ Islas Baleares , 27 de Octubre de 2000

PonenteFERNANDO SOCIAS FUSTER
ECLIES:TSJBAL:2000:1422
Número de Recurso470/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA N° 764/2000 En la Ciudad de Palma de Mallorca a veintisiete de octubre de dos mil. ILMOS SRS. PRESIDENTE D. Gabriel Fiol Gomila.

MAGISTRADOS D. Pablo Delfont Maza.

D. Fernando Socias Fuster.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares los autos N° 470/1997, dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de D. Miguel , representado y asistido de la Letrado Dª. Mª. Teresa Blanes Castañer; y como Administración demandada la General del ESTADO, representada y asistida por el Abogado del Estado.

Constituye el objeto del recurso la resolución de la Dirección General de la Policía, de fecha 20 de enero de 1997, por la que se acuerda imponer al Oficial de Policía demandante, la sanción de pérdida de cinco días de remuneración y suspensión de funciones por igual periodo, como autor de una falta grave tipificada en el art. 7.5 del RD 884/89 .

La cuantía se fijó en indeterminada. El procedimiento ha seguido los trámites de personal Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Socias Fuster, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso en el plazo prefijado en la Ley Jurisdiccional, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo y anunciar su incoación mediante edictos publicados en el Boletín Oficial de esta Comunidad Autónoma.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaria a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrarios al ordenamiento jurídico, los actos administrativos impugnados.

TERCERO

Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba, se propuso y admitió la pertinente, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, se señaló para la votación y Fallo, el día 26.10.2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

PLANTEAMIENTO DE LA CUESTION LITIGIOSA.

El actor, en su condición de Oficial de Policía, impugna la resolución que le sancionó como supuesto autor de una falta grave tipificada en el art. 7.5 del Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía aprobado por RD 884/89 . Dicho precepto sanciona "La dejación de facultades o la infracción de deberes u obligaciones inherentes al cargo o función, cuando se produzcan deforma manifiesta ". Los hechos imputados son "El día 29 de junio de 1994, a primera hora de la mañana, el DIRECCION000 del Cuerpo Nacional de Policía, D. Alvaro , a la sazón DIRECCION001 de las dependencias policiales ubicadas en el Aeropuerto de Ibiza, ordenó al Oficial de Policía del mismo Cuerpo, D. Miguel , que confeccionara el estadillo de servicio del personal correspondiente al mes de julio, a lo que el expedientado le contestó que no lo confeccionaba porque no le correspondía, pues entendía que era misión y cometido de los servicios burocráticos. Ante dicha negativa, el expresa DIRECCION000 tuvo que ordenárselo a otros Oficial de Policía que finalmente cumplimentó el citado estadillo".

El recurrente fundamenta su demanda en los siguientes argumentos:

  1. ) violación del derecho de libertad sindical, toda vez que el sancionado, como representante de un sindicado policial, había formulado quejas sobre el funcionamiento de los servicios, y por tanto el expediente sancionado obedece a una represalia para frenar la acción sindical.

  2. ) inexistencia de orden clara y terminante de redactar el estadillo en determinado plazo, sino que se elaborase "cuando tuviera tiempo". La inexistencia de orden determina la inexistencia de su supuesto incumplimiento.

  3. ) no era función del imputado, la realización del citado "estadillo".

  4. ) prescripción de la infracción por transcurso de dos años previstos en el art. 16.1 del RD 884/89 .

SEGUNDO

SOBRE LA SUPUESTA VULNERACION DE LA LIBERTAD SINDICAL.

No puede estimarse esta argumentación del recurrente por cuanto la orden dada y sus supuesto incumplimiento, se producen al margen de cualquier actividad sindical. Se dirige una orden al Oficial de Policía sobre una actuación relativa al cargo y no relacionada con actividad sindical alguna.

No consta, ni tampoco se alega, que en el ejercicio de su actividad sindical el recurrente hubiese cuestionado -antes de la orden de la que fue destinatario- que dichos estadillos los elaborasen los Oficiales de Policía del Aeropuerto con funciones operativas. Si así fuese, sería llamativo que quien ha efectuado una determinada reivindicación como representante sindical, luego fuese "casualmente" el destinatario de la actuación discutida. Pero como quiera que no consta que dicha cuestión fuese objeto de reivindicación sindical anterior, debe...

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