STSJ Cataluña , 5 de Diciembre de 2001

PonenteMARIA PILAR GALINDO MORELL
ECLIES:TSJCAT:2001:15339
Número de Recurso1748/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Recurso n°. 1748/96 Partes: D. Isidro C/ DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICIA SENTENCIA N°1284 Ilmos. Sres.

PRESIDENTE D. FRANCISCO DÍAZ FRAILE MAGISTRADOS Dª PILAR GALINDO MORELL D. JOSE LUIS GOMEZ RUIZ En la ciudad de Barcelona, a cinco de diciembre de dos mil uno. VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo n° 1748/96, interpuesto por D. Isidro , representado y asistido por el Letrado D. Jordi Torne Puig, contra la DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada De PILAR GALINDO MORELL, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte recurrente, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de la DIRECCIÓN GENERAL DE POLICÍA de 28 de agosto de 1996 desestimatoria de su petición para el pago de las diferencias retributivas correspondientes a la Escala de Subinspección en lo referente al periodo 1-1-90 al 2-2-96, al haber ocupado un puesto de trabajo de Escala Superior a la del recurrente.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presente autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Acordado por auto de fecha 3 de diciembre de 1999 el recibimiento del precedente pleito a prueba y tras los oportunos trámites que prescribe la Ley Jurisdiccional en sus respectivos artículos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votación y Fallo la audiencia del día 5 de diciembre del presente año.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El funcionario del Cuerpo Nacional de Policía recurrente, perteneciente a la Escala Básica segunda categoría, pretende en el presente recurso contencioso- administrativo la nulidad de la resolución de la DIRECCIÓN GENERAL DE POLICÍA de 28 de agosto de 1996 desestimatoria de su petición para el pago de las diferencias retributivas correspondientes a la Escala de Subinspección, por el período de tiempo de desempeño de la actividad de instructor de diligencias en la Inspección de Guardia de la Comisaría de Policía en que está destinado.

SEGUNDO

El recurso tiene por fundamental amparo la pretensión de aplicación al caso del artículo 9.° del Real Decreto 1484/1987, de 4 de diciembre, sobre normas generales relativas a escalas, categorías y personal facultativo y técnico, uniformes, distintivos y armamento del Cuerpo Nacional de Policía, a cuyo tenor, cuando "por no existir funcionarios integrantes de la Escala correspondiente, las necesidades del servicio debidamente justificadas así lo exijan, el personal del Cuerpo Nacional de Policía podrá ser adscrito transitoriamente al desempeño de funciones propias de la Escala inmediatamente superior ala que pertenezcan. En dicho supuesto se percibirán las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo que se desempeñe Así pues, el policía aquí actuante, que pertenece según decíamos a la Escala Básica, segunda categoría, con fundamento en la prestación continuada de las funciones de instructor de diligencias en las Inspecciones de Guardia de la Comisarías, labor ésta que estaría atribuida a los Jefes de Turno en la resolución de la Dirección de la Seguridad del Estado de fecha 24 de agosto de 1982 (Orden General núm.

13.491, de 1 de septiembre), y que además entrañaría la realización de labores de investigación asignadas a la Escala Ejecutiva por el art. 7°.Dos del Real Decreto 1484/1987, estima que habrían de percibir las retribuciones correspondientes a tal superior puesto de trabajo, situando entre los emolumentos cuya percepción les corresponde- ría, las retribuciones básicas asignadas al nivel C por el anexo I del Real Decreto 331/1988, de Retribuciones de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, así como las complementarias, consistentes éstas en el complemento de destino (en la cuantía prevista con carácter de mínimo por el art. 4°.1.1° y anexo II del Real Decreto 311/1988), y el complemento específico en su componente general prevista en el Anexo III del referido Real Decreto.

El Abogado del Estado por su parte basamentaba su oposición al recurso en que las retribuciones complementarias propiamente correspondientes al puesto de trabajo (el Real Decreto 1484/1987, en el precepto utilizado por los recurrentes en amparo de su tesis, habla de las "retribuciones correspondientes al puesto de trabajo que se desempeñe") serían sólo el complemento de destino y el específico, el primero correspondiente al nivel del puesto que se desempeñe (art. 23.3.A de la Ley 30/1984) y el segundo encaminado a retribuir determinados puestos de trabajo que entrañen una especial dedicación, dificultad técnica, responsabilidad o peligrosidad (art. 23.3.B de la Ley 30/1984), y siendo que ambos complementos, por su propia naturaleza, presupondrían la propia existencia e inclusión del puesto de trabajo en la relación de puestos que a tal fin habrán de aprobarse -lo que en este caso no habría tenido lugar- resultaría que el objeto del precepto de cobertura no sería de aplicación al supuesto analizado.

TERCERO

Como ya hiciéramos en otras previas sentencias dictadas por esta misma Sala y Sección (como las números 427/1996, de 15 de mayo y 784/1996, de 16 de octubre), hemos de estimar el recurso, pues del contenido de las actividades que le son requeridas a aquellos funcionarios que figuren como instructores de las diligencias...

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