STSJ Cataluña , 7 de Abril de 2000

PonenteCONCEPCION ALDAMA BAQUEDANO
ECLIES:TSJCAT:2000:4841
Número de Recurso2167/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Recurso n°. 2.167/95 Partes: Sindicat Autònom de Policia (S.A.P.) C/ Departament de Governació (Generalitat)

SENTENCIA N°.393/2.000 Ilmos. Sres.

PRESIDENTE D. EDUARDO BARRACHINA JUAN MAGISTRADOS Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT Dª. CONCEPCIÓN ALDAMA BAQUEDANO En la ciudad de Barcelona, a siete de abril de dos mil. VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo n°.

2.167/95, interpuesto por el Sindicat Autònom de Policía (S.A.P.), representado y dirigido por el Letrado Sr. Jaime López Morilla, contra el Departament de Governació (Generalitat), representado y asistido por el Sr. Lletrat de la Generalitat. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. CONCEPCIÓN ALDAMA BAQUEDANO, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte recurrente, mediante su representación procesal, interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución administrativa de fecha 13 de octubre de 1.995, sobre convocatoria de concurso-oposición libre para cubrir cuatro plazas de inspector del Cuerpo de Mossos d'Esquadra, publicado en el D.O.G.C. de 16 de octubre de 1.995.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presente autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

No instado por ningún litigante el recibimiento del precedente pleito a prueba y tras los oportunos trámites que prescribe la Ley Jurisdiccional en sus respectivos artículos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votación y fallo la audiencia del día 12 de enero de 2.000, a la hora señalada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación la convocatoria de fecha 13 de octubre de 1995 de cuatro plazas de Inspector del cuerpo de Mossos d'Esquadra, publicada en el DOGC de fecha 16 de octubre de 1995.

El sindicato recurrente impugna distintas bases de la convocatoria que sistematizaremos en orden a los motivos de impugnación esgrimidos:

  1. se impugna la base 2.1.c) y 2.1.e) (y anexo III, apartado I.a), por entenderlas discriminatorias en tanto que infringen el principio de igualdad.

  2. se impugna las pruebas físicas para acceso al puesto (anexo III, apartado II), por su indeterminación.

  3. se impugnan las bases 1.5.3., 1.5.4., 1.6.e) y 1.7 y 7 en cuanto al desarrollo de la fase de concurso-oposición y calificación de las pruebas.

  4. se impugna la base 6.5 en cuanto al procedimiento.

  5. se impugna la base 5.1 en cuanto a la composición del Tribunal.

Atendida la diferente naturaleza de los motivos de impugnación esgrimidos, estudiaremos separadamente cada uno de los apartados en el orden anteriormente establecido.

SEGUNDO

En referencia al apartado a), debe significarse que esta Sala, en sentencia de fecha 28 de octubre de 1999 ya declaró la nulidad de pleno derecho de la base 2.1.c) de esta convocatoria al entender que era discriminatoria por razón de edad.

Tal como indicábamos en dicha sentencia, la configuración del principio de igualdad en la doctrina jurisprudencial lo es como derecho subjetivo de los ciudadanos, evitando los privilegios y las desigualdades discriminatorias entre aquellos, siempre que se encuentren dentro de las propias situaciones de hecho, a las que debe corresponder un tratamiento jurídico igual, pues en tales supuestos la norma ha de ser idéntica para todos.

El principio de igualdad no impide, por tanto, que ante situaciones de hecho distintas se aplique un trato jurídico diferenciado, mas tal trato diferenciado ha de asentarse en una justificación objetiva y razonable, de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados, cuya exigencia deba aplicarse en relación con la finalidad y efectos de la medida considerada, debiendo estar presente por ello una razonable relación de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida (Ss T.C. 10 julio 1981, 14 julio 1982, 18 agosto 1983, 17 enero 1994 entre otras).

En este caso, el trato diferenciado entre las personas comprendidas entre la edad de 21 a 40 años, a las cuales se les permite tomar parte en la convocatoria, en relación al resto de personas mayores de edad, a las cuales no se les permite tomar parte en la misma, resulta de situaciones de hecho distintas, pero que en modo alguno aparece que se asienten en una justificación objetiva ni razonable que permitan establecer tal diferenciación por razón de edad.

Ciertamente, que el legislador deja un margen de discrecionalidad a la Administración a la hora de fijar la edad mínima y máxima en las convocatorias, y a tal efecto tanto la Ley 10/1994, de 11 de julio , en su art. 20.2 como específicamente el art. 33 de la ley de Función Pública Catalana así lo dispone. Sin embargo, la opción de la Administración para establecer dicha edad mínima y máxima ha de sujetarse a los criterios de razonabilidad antes aludidos, que en este caso no aparecen justificados.

Con independencia de que la Administración demandada no ha argumentado los motivos fácticos en los que se asienta el diferente tratamiento, justificador de la desigualdad, lo que es una carga que le corresponde (STC 68/82, 75/83 ...) lo bien cierto es que no se encuentra ningún motivo razonable que determine la fijación de una edad máxima de cuarenta años - límite de edad es totalmente inherente, puesto que nada impide a los Inspectores desempeñar las funciones a partir de dicha edad hasta alcanza la edad de jubilación. Junto a ello, la propia convocatoria prescribe como pruebas de selección las físicas y de carácter médico, que son las que determinan la posible incapacidad, con independencia de la edad.

Si lo que se busca es la permanencia en el ejercicio del cargo durante un cierto tiempo, tampoco encontramos circunstancias especiales que justifiquen tal limitación por razón de edad, ni desde luego en el concreto límite establecido de cuarenta años.

En cuanto a la edad mínima, si bien podría pensarse en que lo que se busca es una cierta experiencia para acceder a esta función, lo cierto es que la experiencia es cuestión que debe evaluarse en la fase de concurso, sin que tenga relación con la edad. Ciertamente, a efectos prácticos, pudiera ser que la edad mínima coincidiera con la establecida en la convocatoria, mas lo bien cierto es que la fijación de un límite mínimo de edad en veintiún años, en lugar de los dieciocho que corresponden a la mayoría de edad, no tiene una justificación razonable.

De lo expuesto anteriormente resulta que la base de la convocatoria vulnera el art. 14 de la CE y, en consecuencia, los arts 23 y 103 de la CE , pues no debe olvidarse que el derecho de acceso a los cargos públicos no se restringe genéricamente al acceso de la función pública, sino también a cada uno de sus tramos y esferas conforme a los principios de mérito y capacidad, por lo que la base ahora impugnada no sólo infringe el derecho a la igualdad de los aspirantes que pretenden acceder la función pública, sino también de los aspirantes que pretenden, por vía de promoción interna, acceder al cargo de Inspector de los Mossos.

En consecuencia se ha fijado unos límites de edad haciendo un uso indebido de la potestad discrecional que tienen conferida la autoridad administrativa, en tanto que dicho límites son discriminatorios por razón de edad, carentes de la mínima justificación razonada y razonable.

Por tanto, se estimó el recurso interpuesto y, conforme a lo dispuesto en el art. 62.1.a) de la LRJ y PAC , se declaró la nulidad de pleno derecho de la base 2.1.c) de la convocatoria objeto de impugnación.

TERCERO

En relación a la base 2.1.e) y Anexo III, apartado I.a) que establece una altura mínima de 1.70 metros para los hombres y 1.65 para las mujeres, la parte recurrente alega dos motivos de discriminación diferenciados: a) uno genérico, en tanto que se exige una altura determinada para tomar parte en la convocatoria; y b) otro específico, en tanto que puede haber una discriminación por sexo al exigir una altura diferente a los hombres y a las mujeres.

Para analizar la cuestión, debe señalarse que el T.C, en sentencia 46/91, indica que cualquier conocimiento o condición exigida para el acceso a la función pública, ha de ser examinado en la medida en que se trata de una capacidad y un mérito que ha de acreditarse y valorarse en relación a la función a desempeñar, y, por tanto, ha de guardar la debida relación con el mérito y capacidad, tal como impone el art. 103 C.E . Lo primero que hemos de cuestionarnos es si la exigencia de una altura determinada es un requisito de...

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