STSJ Andalucía , 7 de Mayo de 2001

PonenteJERONIMO GARVIN OJEDA
ECLIES:TSJAND:2001:6310
Número de Recurso1349/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO 1349/97 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SENTENCIA NÚM. 299 DE 2.001 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Presidente:

Ilmo. Sr. D. Rafael Puya Jiménez Magistrados:

Ilmo. Sr. Jerónimo Garvín Ojeda Ilmo. Sr. Juan Manuel Civico García En la Ciudad de Granada, a siete de mayo de dos mil uno. Ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 1349/97, seguido a instancia de DON Luis Andrés , que comparece en su propio nombre, siendo parte demandada la DIRECCION GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL, en cuya representación y defensa interviene el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso es .indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo, se admitió a trámite el mismo y se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala se dictase sentencia por la que se declare nula, anule o revoque y deje sin efecto la resolución recurrida, acordando reconocerle el derecho solicitado.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó se dictase sentencia desestimando el recurso y confirmando el acto recurrido, toda vez que el mismo es en todo conforme a derecho, aduciendo la inadmisibilidad del mismo..

CUARTO

Acordado el recibimiento a prueba, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que, propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.

QUINTO

Declarado concluso el período de prueba, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Jerónimo Garvín Ojeda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso se dirige contra la resolución dictada, en fecha 31 de enero de 1.997, por la Dirección General de la Guardia Civil, que desestimó el recurso ordinario interpuesto contra la resolución de fecha 27 de septiembre de 1.996, de la Sudirección General de Operaciones, que denegó la solicitud de reconocimiento de horario de servicio establecido y, en caso de variación del mismo, se aplicara la normativa vigente al respecto.

La base argumental del recurso radica, en sintesis, en que el demandante, perteneciente al Cuerpo de la Guardia Civil, presta sus servicios de acuerdo con las ordenes de servicio sin sujeción alguna a límite en cuanto a la jornada, lo que se traduce en jornadas superiores a las 48 horas semanales que tienen establecida reglamentariamente los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía y los funcionarios de la Administración del Estadol. De ahí que, aún cuando asume que, respecto de la Gaurdia Civil, no existe regulación reglamentaria de la jornada de trabajo, como prevé el artículo 6.5 de la Ley Orgánica 21.9/86, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, ante la discriminación que la falta de regulación supone, en relación con el resto de los funcionarios, y más concretamente respecto a los funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, considera que ha de reconocersele el derecho a una jornada laboral máxima, debiendo compensársele el exceso, en descanso o económicamente, o en su caso darse instrucciones para que su jornada no supere las 48 horas semanales.

Por su parte, la Administración demandada solicita la desestimación del recurso, por ser ajustados a Derecho lo actos recurridos, aduciendo, en primer lugar, la inadmisibilidad del mismo, al amparo de lo prevenido en el artículo 82.f) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción; cuestión ésta que, por imperativo de lo dispuesto en el artículo 81 de la misma Ley, ha de ser resuelta con carácter previo.

SEGUNDO

Sostiene la representación procesal de la Administración demandada la extemporaneidad de la interposición del recurso, al haber transcurrido en el exceso, entre la fecha de notificación del acto que puso fin a la vía administrativa y la de inicio de la vía jurisdiccional, el plazo de dos meses que establece el artículo 58 de la Ley de la Jurisdicción.

Sin duda, la afirmación...

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