STSJ País Vasco , 14 de Noviembre de 2003

PonenteANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL
ECLIES:TSJPV:2003:4460
Número de Recurso1110/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1110/02 Ordinario Ley 98 SENTENCIA NUMERO 841/2003 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA I. RODRIGO LANDAZABAL MAGISTRADOS:

DON ANGEL RUIZ RUIZ DOÑA MARIA DEL MAR DIAZ PEREZ En BILBAO, a catorce de noviembre de dos mil tres.

La Sección 2 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1110/02 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: el Acuerdo de 27 de febrero de 2002 del TEAF de Gipuzkoa por el que se desestimó la reclamación num. 1999/0839 y se estimaron en parte las reclamaciones acumuladas nums. 1999/0838, 1999/0840 y 2001/0038, confirmando los Acuerdos del Subdirector General de Inspección de fecha 2.11.1999 y 21.11.2000 por los que se dicta acto de liquidación del IRPF del ejercicio 1994 e impone la sanción derivada; anulando los Acuerdos del Subdirector General de Inspección de fecha 2.11.99 por los que se dicta actos de liquidación del IRPF de los ejercicios 1993 y 1995, y los acuerdos de 21.11.2000 por los que se imponen las sanciones derivadas, ordenándose la práctica de nuevas liquidaciones con corrección de errores y la imposición de las correspondientes sanciones.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE: DON Carlos Alberto , representado por el Procurador SR.ARENAZA ARTABE y dirigido por el Letrado SR.RODRIGO RUIZ.

- DEMANDADA: DIPUTACION FORAL DE GIPUZKOA, representado por la Procuradora SRA.URIZAR y dirigido por el Letrado SR.CHACÓN.

Ha sido Magistrado Ponente la Iltma. Sra. DOÑA ANA I. RODRIGO LANDAZABAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 7 de mayo de 2002 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que el Procruador SR.ARENAZA ARTABE actuando en nombre y representación de DON Carlos Alberto , interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de 27 de febrero de 2002 del TEAF de Gipuzkoa por el que se desestimó la reclamación num. 1999/0839 y se estimaron en parte las reclamaciones acumuladas nums.

1999/0838, 1999/0840 y 2001/0038, confirmando los Acuerdos del Subdirector General de Inspección de fecha 2.11.1999 y 21.11.2000 por los que se dicta acto de liquidación del IRPF del ejercicio 1994 e impone la sanción derivada; anulando los Acuerdos del Subdirector General de Inspección de fecha 2.11.99 por los que se dicta actos de liquidación del IRPF de los ejercicios 1993 y 1995, y los acuerdos de 21.11.2000 por los que se imponen las sanciones derivadas, ordenándose la práctica de nuevas liquidaciones con corrección de errores y la imposición de las correspondientes sanciones; quedando registrado dicho recurso con el número 1110/02.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que anule la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Foral de Guipúzcoa en sesión de 27 de febrero de 2002 (fallo nº23.155) mediante la que se desestiman las reclamaciones acumuladas nº 1999/0838, 1999/0839, 1999/0840 y 2001/0038, interpuestas las tres primeras contra los acuerdos del Subdirector Beneral de Inspección de Fecha 2 de noviembre de 1999 por los que dicta los actos de liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fisicas de los ejercicios 1993, 1994 y 1995, respectivamente, y la última contra los acuerdos del mismo de fecha 21 de noviembre de 2000 por los que impone las sanciones derivadas de las liquidaciones anteriores, y anule asímismo las liquidaciones giradas y las sanciones impuestas de las que la resolución trae causa, por su disconformidad a derecho.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que desestimen las pretensiones de la actora por ser ajustada a derecho tanto la resolución del TEAF objeto del presente recurso como el resto de los actos administrativos de los que trae causa, con los demás pronunciamientos a que en derecho hubiere lugar y con expresa condena en costas a la parte actora.

CUARTO

Por auto de 15 de noviembre de 2002 se fijó en 136.361`85.-euros (22.688.702`77.-ptas)

la cuantía del presente recurso. Asímismo, el procedimiento se recibió a prueba, que se desarrolló con el resultado que obra en autos.

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 06/11/03 se señaló el pasado día 11/11/03 para la votación y fallo del presente recurso.

NOVENO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por Acuerdo de 27.2.02 del TEAF de Gipuzkoa se desestimó la reclamación num. 1999/0839 y se estimaron en parte las reclamaciones acumuladas nums. 1999/0838, 1999/0840 y 2001/0038, confirmando los Acuerdos del Subdirector General de Inspección de fecha 2.11.1999 y 21.11.2000 por los que se dicta acto de liquidación del IRPF del ejercicio 1994 e impone la sanción derivada; anulando los Acuerdos del Subdirector General de Inspección de fecha 2.11.99 por los que se dicta actos de liquidación del IRPF de los ejercicios 1993 y 1995, y los acuerdos de 21.11.2000 por los que se imponen las sanciones derivadas, ordenándose la práctica de nuevas liquidaciones con corrección de errores y la imposición de las correspondientes sanciones.

Los motivos de impugnación son los siguientes:

  1. - Prescripción de la potestad de liquidar en relación con los ejercicios 1993 y 1994.

    Se alega que el inicio de las actuaciones de comprobación e investigación en relación con los ejercicios 1993, 1994 y 1995 se comunicó el 27.11.97.

    El 30.7.98 las actuaciones inspectoras se declararon nulas en relación al procedimiento de comprobación de la Sra. Bárbara , esposa del recurrente; se inicia un nuevo procedimiento el 28.9.98 que concluye el 4.11.999. Se alega que han transcurrido 14 meses (del 28.9.98 al 4.11.99) siendo de aplicación los arts. 3 y 29.1 de la Ley 1/98, que entró en vigor el 19.3.98, no pudiendo tener efecto interruptivo dicho período.

  2. - No existen incrementos de patrimonio no justificados de patrimonio porque:

    1. el consumo imputado a la unidad familiar en base a los índices de INE no puede dar lugar a incrementos de patrimonio no justificados.

    2. El gasto de amortización del débito en cuenta de crédito 17778 se ha contabilizado de modo incorrecto, dando lugar a un gasto anual superior al real. Se alega que se ha efectuado un doble cómputo del gasto de amortización: en la partida disminución del débito en cuenta de crédito 17778 y en la partida gastos y adquisiciones de carácter personal; amortización del préstamo hipotecario de la vivienda.

    3. El ahorro imputado a la unidad familiar resulta improcedente. No se ha determinado la situación patrimonial de la unidad familiar.

    4. La financiación de los gastos y adquisiciones señaladas por la Inspección se halla plenamente justificada.

    5. Incorrecta determinación del rendimiento de la actividad: afectación del vehículo a la actividad y deducibilidad de los gastos de desplazamiento.

SEGUNDO

La primera cuestión que suscita el recurrente es la prescripción de la potestad de liquidar en relación a los ejercicios 1993 y 1994. La tesis de la parte recurrente se sustenta en la afirmación de que no se ha producido interrupción del plazo prescriptivo, porque el procedimiento de inspección no concluyó en el plazo de 12 meses, resultando de aplicación el art. 29.1 y 3 de la Ley 1/98 de 26 de febrero de Derechos y Garantías de los Contribuyentes.

Por OF 333/1998 de 22 de abril se fijó, en uso de las atribuciones normativas conferidas en el art. 18 de la NFGT, qué preceptos de la Ley 1/1998 resultan aplicables, en sus propios términos, en el Territorio Histórico de Gipuzkoa. Entre dichos preceptos no se incluye el art. 29 de la ley 1/98. La parte recurrente argumenta que, pese a ello, resulta de aplicación porque:

  1. la OF 333/98 considera de aplicación el art. 3 de la Ley 1/98, que establece el derecho a que las actuaciones "se desarrollen en los plazos previstos en la presente Ley", en el art. 3.n).

  2. conforme al art. 1 de la Ley 1/98 ésta resulta de aplicación a todas las Administraciones tributarias.

La OF 333/98 reconoce la vigencia de la Ley 1/98 en el Territorio Histórico de Gipuzkoa. La OF 333/98 se dicta en uso de atribuciones que permiten dictar normas interpretativas o aclaratorias, no derogatorias.

La Ley 1/1998 de 26 de febrero de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, entró en vigor el 19.3.98. La OF 333/98 que aclara qué preceptos resultan de aplicación, en sus propios...

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