STSJ Canarias , 29 de Diciembre de 2004

PonenteJUAN JOSE RODRIGUEZ OJEDA
ECLIES:TSJICAN:2004:5879
Número de Recurso1028/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2004
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria , a 29 de Diciembre de 2004 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D./Dña.

Humberto Guadalupe Hernández Presidente, D./Dña. Mª Jesús García Hernández y D./Dña. Juan José

Rodríguez Ojeda (Ponente) Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra sentencia de fecha 3 de diciembre de 2001 dictada en los autos de juicio nº 939/2000 en proceso sobre PRESTACIONES , y entablado por D./Dña. Carlos Alberto , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Juan José Rodríguez Ojeda , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente PRIMERO.- La demandante DOÑA Carlos Alberto nacida el día 13 de Agosto de 1937, afiliada a la Seguridad Social con el número NUM000 , le fue reconocida mediante Sentencia de fecha 3 de Abril de 1997 dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de esta Provincia una situación de invalidez permanente en grado de incapacidad total.

SEGUNDO

Contra la mencionada Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: Que estimando la demanda formulada por DOÑA Carlos Alberto , debo declarar y declaro a la actora afectada a una Invalidez Permanente en grado de Incapacidad Total para su trabajo habitual con derecho a una pensión vitalicia del 55 por cien de una base reguladora de 63.214 pesetas y las revalorizaciones legalmente aplicadas, con efectos de 1 de Septiembre de 1995, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por la presente declaración, así como su abono con los efectos económicos indicados.

Se interpuso por el INSS recurso de suplicación que fue desestimado por Sentencia de fecha 19 de Noviembre de 1999 dictada por la Sala de lo Social del T.SJ. de Canarias , que confirmó íntegramente la sentencia de instancia.

TERCERO

Los efectos económicos se retrotrajeron al 1 de Octubre de 1995.

CUARTO

Que como quiera que durante la tramitación del recurso interpuesto por el INSS contra la primera de las resoluciones citadas se le hacía efectiva la prestación en la cuantía del 55% de la base reguladora, con fecha del 19 de Enero de 1999 interesó se le aplicará el incremento del 20% en razón a la edad de la beneficiaria.

QUINTO

Que la referida solicitud fue denegada por estar recurrida la Sentencia.

SEXTO

Que adquirida firmeza la repetida Sentencia por el INSS en Febrero de 2.000 se adopta el acuerdo de proceder al abono del incremento del 20% con efecto de 10 de Octubre de 1998.

SÉPTIMO

Que interpuesta reclamación con fecha 25 de Agosto de 2.000 la misma le fue desestimada el 16 de Octubre de 2.000, habiéndose interpuesto la demanda, de la que trae causa la presente litis, con fecha de registro de entrada de 27 de Octubre de 2.000.-

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que desestimando la excepción de caducidad planteada por la demandada debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por DOÑA Carlos Alberto condenando al INSS a que abone a la actora el incremento del 20% en sus prestaciones de invalidez con efectos de 1 de Octubre de 1.995.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó la pretensión de la actora a quien por sentencia del Juzgado de lo Social 1 se le había sido reconocida situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común, sentencia favorable que se encontraba recurrida en suplicación por el INSS., cuando la demandante solicitó el incremento del 20 por 100 al estimar que reunía las condiciones para ello , lo que es llamado por la doctrina, incapacidad permanente total cualificada.

Frente a la misma se alza el INSS mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de un motivo de censura jurídica a fin de que, revocada la de instancia sea desestimada la demanda.

SEGUNDO

Al amparo del art 191 c) de la LPL , estima el INSS que se ha infringido por la sentencia de instancia el art 11.4 de la Ley 24/1972 de 21 de Junio en relación con el art 6 del Decreto 1646/1972 de 23 de Junio , así como doctrina de la Sala y Resolución de 22-5-1996 de la Secretaria General para la Seguridad Social . El motivo no prospera.

De conformidad con lo previsto en el art 11.4 de la Ley 24/1972 de 21 de Junio en relación con el art. 6 del Decreto 1646/72 de 23 de Junio , la pensión de incapacidad total reconocida al hoy demandante ha de ser incrementada en un 20 por 100 por darse las circunstancias que en tales normas se fijan, y mientras no obtenga otro empleo, al ser trabajador por cuenta ajena, mayor de 55 años de edad, y presumirse que dada su edad, falta de preparación especializada y circunstancias sociales actuales del mercado de trabajo, tendrá dificultad para obtener empleo en actividad distinta a la desempeñada, tal y como dispone el articulo art. 139.2 del Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de Junio aprobando el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con el art. 11.4 de la Ley 244972 de 21 de Junio - financiación y perfeccionamiento de la acción protectora de la Seguridad Social- y el art. 6 del Decreto 1646/1972 de 23 de Junio para la aplicación de la anterior, lo que ha dado en llamarse por la doctrina incapacidad total cualificada. La I.P T.C. no es otro grado de invalidez sino un plus de protección a las personas mayores de 55 años declaradas en situación de invalidez total ante la presunción establecida en el art. 139.2 de la L.G.S.S. RDL 1/1994 de 20 de Junio , doctrina plasmada en las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de Febrero de 1993 (Arzdi 384) y 24 de Marzo de 1995 (Arzdi 2186) y 13 de Noviembre de 2000 (ED 44321)

El TS ya ha resuelto el tema aquí objeto de debate en la sentencia de fecha 22 de Noviembre de 1999 (ED 43423) . Veamos lo que literalmente dice el TS en la sentencia comentada:

Afirma el TS que "en efecto, no es cierto que los preceptos de la Ley General de la Seguridad Social que cita, en relación con el art. 6 del Decreto 1646/72 , exijan necesariamente que para reclamar el reconocimiento del 20 por 100 de incremento a que los autos se refieren, sea preciso el previo reconocimiento consolidado de la situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual; lo que el precepto dice es que sólo tendrán derecho a percibir el 20% quienes, además de reunir determinados requisitos, hayan sido declarados afectos de incapacidad permanente total para la profesión habitual, pero es una exigencia para percibir el incremento, no para reclamarlo. Por lo tanto, en principio, lo mismo que ese incremento se puede reclamar conjuntamente con el reconocimiento de la incapacidad, habrá de aceptarse que pueda ser reclamado con posterioridad, en los supuestos en los que, como ocurre en las dos...

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