STSJ País Vasco , 20 de Febrero de 2001

PonenteJOSE ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA
ECLIES:TSJPV:2001:1002
Número de Recurso366/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO DE APELACIÓN Nº 366/00 SENTENCIA NUMERO 207/2001 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ MAGISTRADOS:

DON LUIS A. GARRIDO BENGOECHEA DON JOSE A. ALBERDI LARIZGOITIA En la Villa de BILBAO, a veinte de Febrero de Dos mil uno. La Sección SEGUNDA de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el treinta de Junio de dos mil por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Bilbao en el recurso nº 456/99.

Son partes:

Como apelante: TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A., representada por la Procuradora SRA. DE RODRIGO Y VILLAR y dirigida por letrado.

Como apelada: JEFATURA DE LA INSPECCION DE TRABAJO Y S.S. DE ÁLAVA, que ha comparecido en la presente alzada representada y defendida por el LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSE A. ALBERDI LARIZGOITIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo contencioso Administrativo nº 1 de Bilbao se dictó en fecha treinta de Junio de dos mil sentencia desestimatoria del recurso nº 456/99 promovido contra el acta de liquidación provisional de cuotas de la Seguridad Social nº 2946/98.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por TELEFONICA DE ESPAÑA S.A. recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia revocando la recurrida, estimando íntegramente la demanda que en su día formalizó la hoy apelante, y revocando las resoluciones de las que trae causa y, por tanto, dejando sin efecto por no ser ajustada a derecho, el acta de liquidación nº 2946/98, deduciendo en todo caso de su importe la cantidad de 773.227.- ptas, relativa a los trabajadores a los que se refiere la tercera alegación efectuada..

TERCERO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado al/a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

En fecha 19 de septiembre de 2000 el Letrado de los servicios Jurídicos de la Seguridad Social presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto, en el que se interesa de la Sala el dictado de una resolución confirmatoria de la sentencia apelada, manteniendo las resoluciones administrativas confirmadas en la misma.

CUARTO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó

Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y Fallo el día 13 de febrero de 2001, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

QUINTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El presente recurso de apelación fue interpuesto por la procuradora Dª. María Dolores Rodrigo Villar en nombre y representación de COMPAÑÍA TELEFÓNICA NACIONAL DE ESPAÑA, S.A., contra la sentencia de 30 de junio de 2000, dictada por el Juzgado de lo contencioso- administrativo Nº 1 de los de Bilbao, en el procedimiento ordinario, seguido bajo el núm. 456/99, a instancia de COMPAÑÍA TELEFÓNICA NACIONAL DE ESPAÑA, S.A. (CETNE, S.A.), contra la resolución de la Inspección Provincial de Trabajo de Alava de 5 de diciembre de 1998 desestimatoria del recurso ordinario deducido contra el Acta de liquidación de cuotas a la Seguridad Social núm. 28/98-2946 por importe de 7,839.542 pesetas.

La sentencia dictada, desestimó el recurso interpuesto, y confirmó la resolución recurrida por la que se levanta acta de liquidación de cuotas a la Seguridad Social, considerando que el llamado premio de servicios prestados previsto por el art. 207 de la Normativa Laboral aplicable, tiene naturaleza salarial y ha de ser objeto de cotización a la Seguridad Social.

La apelante se alza contra dicha sentencia argumentando que no es suficiente para considerar que un concepto es cotizable que no aparezca en el apartado 2 del art 109 del Texto Refundido de la Ley General de...

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