STSJ Extremadura , 12 de Noviembre de 2003

PonenteALFREDO GARCIA-TENORIO BEJARANO
ECLIES:TSJEXT:2003:2035
Número de Recurso639/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2003
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES SENTENCIA: 00679/2003 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA SALA DE LO SOCIAL- (C/ NIDOS Nº 18)

N.I.G: 10037 34 4 2003 0101367, MODELO: 40225 TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 639 /2003 Materia: DESPIDO DISCIPLINARIO Recurrente/s: Tomás Recurrido/s: CHRONOEXPRES S.A. JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ DEMANDA 204 /2003 Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ Dª ALICIA CANO MURILLO D. ALFREDO GARCIA TENORIO BEJARANO En CACERES, doce de noviembre de dos mil tres, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española, EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado el siguiente S E N T E N C I A 679 En el RECURSO SUPLICACION 639 /2003, formalizado por el Sr. Letrado D. MANUEL CASCO JARAIZ, en nombre y representación de Tomás , contra la sentencia de fecha 26 de mayo de 2.003, dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL nº: 3 de BADAJOZ en sus autos número 204 /2003, seguidos a instancia del mismo recurrente, frente a CHRONOEXPRES S.A. representado por el Sr. Letrado D.ALFREDO GUARDIOLA SANCHEZ, sobre DESPIDO DISCIPLINARIO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr. D. ALFREDO GARCIA TENORIO BEJARANO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1º.- El actor D. Tomás , ha venido prestando sus servicios como transportista autónomo para la empresa demandada en virtud de contratos de transporte desde el 28 de mayo de l.996. 2º.- En fecha 31 de enero de 2.003, el actor fue despedido verbalmente, con efectos del mismo, sin alegar la empresa causa alguna. 3º.- El actor, considerando que había sido objeto de un despido nulo o subsidiariamente improcedente, interpuso demanda de conciliación en fecha 18-02-03, celebrándose el preceptivo acto de conciliación ante la UMAC el 11-03-03 con el resultado de intentado y sin efecto."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"

FALLO

Estimando La excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por la empresa demandada CHRONOEXPRES, S.A., debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos en su contra deducidos, sin entrar a conocer del fondo del asunto."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO: Es incuestionable que la jurisdicción es improrrogable como deriva con claridad meridiana de lo que disponen los artículos 117.3 de la Constitución Española de 27 de diciembre de l.978, 9 de la Ley orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de l.985 y 2 de la Ley de Procedimiento Laboral, de 7 de abril de l.995. Esta Sala debe, pues, examinar previamente, como tendría que hacerlo incluso de oficio, de acuerdo con los artículos 9.6 de la Ley Orgánica citada y 5 de la Ley procesal también nombrada, su propia competencia para conocer de la materia sometida a su consideración.

Aquel carácter improrrogable de la jurisdicción y la naturaleza de orden público y de "ius cogens" de que está dotada la materia competencial, determinan que la Sala goza de soberanía para examinar en su integridad lo actuado, a fin de establecer los necesarios presupuestos de hecho y de derecho sin vinculación alguna a los términos de recurso, de la impugnación e, incluso, de la propia sentencia de instancia, como han declarado, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de julio y 25 de octubre de l.983, 19 de enero y 16 de febrero de l.984, 5 de marzo y 10 de octubre de l.985, 24 de abril de l.986, 19 de julio de l.989 y 9 de febrero de l.990.

De ahí que los medios revisorios de los artículos 191. b) y 194.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, configuradores de la naturaleza extraordinaria y no de segunda instancia de este instrumento procesal, son inoperantes cuando se ventila una cuestión de falta o no de jurisdicción, por lo que la Sala puede y debe valorar en plenitud la totalidad de los elementos probatorios y resolver, con su propio criterio, la cuestión planteada.

Ante ello, la Sala asume, por ser ciertos, los datos fácticos contenidos no solo en los hechos probados de la sentencia de instancia, sino específicamente en el fundamento jurídico tercero y último de la resolución atacada, a los que hay que añadir que el actor realizaba su trabajo en la furgoneta de su propiedad, Transit, KO- ....-K , con un peso de carga máxima autorizado de...

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