STSJ Cataluña , 5 de Diciembre de 2002

PonenteMARIA NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
ECLIES:TSJCAT:2002:14111
Número de Recurso1786/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2002
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 1786/2002 Rollo núm. 1786/2002 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL j.a. ILMO. SR. D. ANGEL DE PRADA MENDOZA ILMO. SR. D. EMILIO DE COSSIO BLANCO ILMA. SRA. Dª. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA En Barcelona a 5 de diciembre de 2002 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 7750/2002 En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº10 Barcelona de fecha 12 de diciembre de 2001 dictada en el procedimiento nº 368/2001 y siendo recurridos Bernardo , MANUFACTURAS METALPLASTICAS NARVAL, S.L., INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 21.5.2001 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12 de diciembre de 2001 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando la demanda promovida por Bernardo , condeno al INSTITUTO NACIONAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a desde el 24/1/01 abonarle la pensión de jubilación con arreglo a un porcentaje del 100% de una base reguladora de 146.903 ptas., absolviendo a la empresa MANUFACTURAS METALPLASTICAS NARVAL S.L. y al INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1.- Que en virtud de R. dictada el 20/02/01 se reconoció al actor una pensión de jubilación del RGSS, con efectos económicos desde 24/1/01, en cuantía del 100% de una base reguladora de 113.455 ptas.

determinada ésta con las de cotización del período 1/98 a 12/00, computando bases mínimas en el tramo de 2/95 a 8/99, de alta en la empresa MANUFACTURAS METALPLASTICAS NARVAL S.L., por encontrarse al descubierto en el pago de cuotas, y en el de 22/1/00 a 12/00, en situación de desempleo, la cotizada por el INEM de 188.760 ptas. (6.292 ptas. diarias), agotando la vía administrativa.

2.- Que por Sentencia de fecha 30/11/99, en autos por despido seguidos ante el Juzgado de lo Social 7 de Barcelona, se declaró probado un salario del trabajador aquí accionante contra la susodicha empresa de 200.400 ptas.; asimismo, por Sentencia del Juzgado de lo Social 2 de esta Ciudad dictada el 2/7/01 se declaró que la base de cotización de la prestación por desempleo era de 6.680.- ptas. condenando a la empresa como responsable de la diferencia y al INEM al anticipo.

3.- Que computando los salarios realmente percibidos en el tramo de 2/95 a 8/99 y regularizando la base de cotización de la prestación de desempleo, la reguladora de la prestación seria de 146.893 ptas.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada I.N.S.S., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda del actor por la que interesaba que se fijara como base reguladora de la pensión de jubilación que el INSS le había reconocido la suma de 146.893 ptas. en vez de la de 113.455 ptas. establecida por tal entidad gestora. El recurso de suplicación que frente a tal fallo formula este organismo, aunque en su suplico interesa la desestimación de la pretensión del actor y su absolución total, en el cuerpo del escrito aduce que en virtud del art. 126 de la Ley General de Seguridad Social en relación con los arts. 94 a 96 de la Ley de Seguridad Social de 1966, que alega como infringidos por la sentencia de instancia, debe declararse la responsabilidad de la empresa demandada sin perjuicio de la que legalmente se le atribuye a la recurrente.

SEGUNDO

La doctrina aplicable al presente caso se halla recogida especialmente en la sentencia del Tribunal Supremo, dictada en Sala General, de 1 de febrero de 2000 (seguida, entre otras, por las de 29.11.2000, 27.11.2000, 31.11.2000, 19.4.2000, 18.9.2000) en la que se describe con detalle la evolución de la jurisprudencia al respecto, además de sentar las conclusiones siguientes.

"En relación con esta cuestión cabe señalar cómo, en la tradición jurídica interpretativa de la responsabilidad empresarial por descubiertos en el pago de cotizaciones, la doctrina de la Sala, dictada en unificación de doctrina, se concretó en los siguientes postulados: 1) La regla a aplicar en estos casos viene constituida por el art. 136.1 y 2 de la Ley General de la Seguridad Social, completada por lo dispuesto en los arts. 94 y SS. del Texto Articulado de la Ley General de la Seguridad Social de 21 de abril de 1966, en cuanto que al no establecer aquel art. 136 más que la regla general de que "el incumplimiento de las obligaciones en materia de afiliación, altas y bajas y de cotización determinará la exigencia de responsabilidad en cuanto al pago de las prestaciones, previa la fijación de los supuestos de imputación y de su alcance y la regulación del procedimiento para hacerla efectiva" procede estar a lo dispuesto en los indicados preceptos de la Ley de 1966 con el valor reglamentario que les dio la Disposición Transitoria 2 del Decreto 1645/1972, de 23 de junio;...

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