STSJ Galicia , 21 de Septiembre de 2001

PonenteFRANCISCO JAVIER D'AMORIN VIEITEZ
ECLIES:TSJGAL:2001:6430
Número de Recurso8162/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO NUMERO: 03 /0008162 /1997 RECURRENTE: GUILLERMO LOPEZ Y OTRO, COMUNIDAD DE BIENES ADMON. DEMANDADA: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL PONENTE: D/ña. FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la SENTENCIA NUMERO 781 /2001 Iltmos. Sres:

D. JOSÉ ANTONIO VESTEIRO PÉREZ, Presidente D. FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ A Coruña, veintiuno de setiembre de dos mil uno. En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 03 /0008162 /1997 pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por GUILLERMO LOPEZ Y OTRO, COMUNIDAD DE BIENES, representado y dirigido por el Letrado D/ña. PEDRO TRASHORRAS LOPEZ, contra Resolución de 23 -4 -97 desestimatoria de recurso ordinario contra reclamación de deuda nº 15 -94 -006008209, Régimen Especial del Mar, periodo 7 -94 a 8 -94; C. C. C. 10 /15056580117 Es parte la Administración demandada TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por el D/ña. LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL. La cuantía del asunto es determinada en 284128 pesetas.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D/ña. FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimo pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

  2. - Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

  3. - No habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y Fallo el día dieciocho de setiembre pasado, fecha en que tuvo lugar.

  4. - En la sustanción del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. - Se impugna a través del presente recurso contencioso-administrativo resolución del Director Provincial en A Coruña de la Tesorería General de la Seguridad Social, desestimatoria del recurso ordinario formulado contra acta de liquidación girada por diferencias de cotización dentro del Régimen Especial de la Seguridad Social para trabajadores del mar, teniendo como causa dicho acto liquidatorio, tal como expresa aquel documento, la circunstancia de que en el período allí expresado, se cotizara "por bases fijas por categorías superiores a las mínimas pero que no coinciden con las bases que se desprenden de los recibos de salarios... siendo estos recibos de salarios por mareas y a la parte".

    El demandante, con cita de los Decretos 1867 /70, de 9 de julio, 2864 /74, de 30 de agosto y R. D. 2064 /95, de 22 de diciembre, todos ellos atinentes al citado régimen especial, argumenta que su cotización se ajustó a los dictados a dicha normativa que proclamaba, tratándose del sistema retributivo a la parte", la cotización conforme a las cantidades determinadas anualmente, conforme a las elegidas dentro de las bandas legales de cotización, pues de acuerdo con aquella normativa dichas cantidades tenían la consideración de remuneraciones efectivamente percibidas, viniendo a configurar la base de cotización en dicho régimen.

  2. Aunque referidas a un período de cotización muy anterior al de autos, resulta ilustrativa la fundamentación jurídica contenida en la sentencia de esta Sala de fecha 11 de junio de 1990 (recurso contencioso-administrativo 708 /89), posteriormente ratificada en multitud de sentencias de esta misma sala, sentencia que fue confirmada por la del Tribunal Supremo de fecha 3 de junio de 1997.

    En aquella sentencia de la sala se argumenta: "El Texto Refundido por el que se regula el régimen especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, aprobado por Decreto 2864 /74, de 30 de agosto, dispone en su art. 19, apartado 1 que el tipo de cotización en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, será el mismo que el establecido en el Régimen General, y en el apartado 3 de dicho artículo 19 se indica que la cotización al régimen especial "se efectuará tomando como base las remuneraciones efectivas percibidas, según las normas establecidas en el Régimen General"; el art. 20 del citado Texto Refundido contiene las normas a las que se deberá ajustar la cotización al régimen de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, disponiendo en su apartado num. 3 que la cotización se efectuará sobre las remuneraciones efectivamente percibidas según los criterios establecidos en el Régimen General, si bien se incluye en dicho apartado una regla especial para los casos de tripulaciones enroladas en los buques pesqueros que sean retribuidas por el sistema "a la parte", consistente aquella en que las cantidades por las que hay que cotizar por los conceptos mencionados son las que anualmente determine la Autoridad Laboral....

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