STSJ Cataluña , 20 de Diciembre de 2002

PonenteFELIPE SOLER FERRER
ECLIES:TSJCAT:2002:14966
Número de Recurso2376/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2002
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 2376/2002 Rollo núm. 2376/2002 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL IA ILMO. SR. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ ILMO. SR. D. FELIPE SOLER FERRER ILMO. SR. D. ADOLFO MATIAS COLINO REY En Barcelona a 20 de diciembre de 2002 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 8184/2002 En el recurso de suplicación interpuesto por INSS frente al Auto del Juzgado de lo Social Nº1 Barcelona de fecha 14 de enero de 2002 dictado en el procedimiento nº 1176/1999 y siendo recurrido/a Luis Enrique . Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. D. FELIPE SOLER FERRER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En seis de noviembre del pasado año, se dictó providencia por el Juzgado de lo Social de instancia, del tenor literal siguiente: "El anterior escrito únase a los autos de su razón, y dése vista del mismo a la parte contraria, y tal como se pide procédase a la liquidación de intereses".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por la parte demandada recurso de reposición, al que se le dió el trámite correspondiente, siendo impugnado de contrario y resuelto por Auto de fecha catorce de enero del presente año que desestimaba la reposición.

TERCERO

Contra dicho Auto anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza en suplicación el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra el Auto de 14-1-2002, por el que el Juzgado de lo Social desestimaba el recurso de reposición interpuesto por dicha entidad gestora contra la Providencia de 6-11-2001, en que se acordaba proceder a la liquidación de intereses. En el Auto recurrido se argumenta que, conforme a lo expuesto repetidamente por el Tribunal Supremo y en concreto en la Sentencia de 4-11-97, y atendida la Sentencia del Tribunal Constitucional de 18-4-1996, los intereses se han de devengar desde la fecha de notificación de la sentencia de instancia.

Disconforme la entidad gestora con dicha decisión, en su único motivo suplicatorio, de censura jurídica (art.

191.c LPL), aduce infracción del artículo 45 de la Ley General Presupuestaria (LGP), en relación con el artículo 921 (actual 576) de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 85 de la Ley General de la Seguridad Social, argumentando, en síntesis, que la sentencia de instancia fue objeto de cumplimiento por parte de la recurrente en fecha 28-9-2000 al presentarse certificación acreditativa, junto con el anuncio del recurso de suplicación contra la misma, de que con esa fecha comienza el pago de la prestación reconocida por el Juzgado de lo Social.

SEGUNDO

El párrafo 1º del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que el devengo de intereses se produce desde que la resolución condenatoria al pago de cantidad líquida, fuese dictada en primera instancia. Pero esta regla general no es de aplicación a las cantidades que deban abonarse por las entidades gestoras de la Seguridad Social que, según reiterada jurisprudencia, de la que cabe citar, entre otras, las Sentencias de 14 de julio de 1993, 9 de febrero de 1994 y 17 de enero de 1996, se equiparan a estos efectos a la Hacienda Pública. Circunscrito pues el pago de los intereses pendientes a lo dispuesto en la Ley General Presupuestaria por imperativo de lo dispuesto en el...

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