STSJ Castilla-La Mancha , 1 de Febrero de 2001

PonentePEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
ECLIES:TSJCLM:2001:351
Número de Recurso1645/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2001
EmisorSala de lo Social

Dª. CARMEN GARCIA SERRANO, Secretaria de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:

Recurso nº.: 1645/99 Ponente: Sr. Libran Fallo: 23.01.01 Iltmo. Sr. D. José Montiel González Presidente Iltmo. Sr. D. Pedro Libran Sainz de Baranda Iltma. Srª. Dª Petra García Márquez

En Albacete, a uno de febrero de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 149 En el Recurso de Suplicación número 1645/99, interpuesto por D. Fernando y otros, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo, de fecha 29 de junio de 1999, en los autos número 752/98, sobre reclamación por jubilación, siendo recurrido por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social.

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Pedro Libran Sainz de Baranda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que en la sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

Que desestimando la demanda presentada por D. Fernando y D. Juan Francisco , D. Imanol , D. Luis Miguel Y DÑA. Rosa frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a los citados demandados de las pretensiones de condena hechas valer frente a ellos de contrario en la demanda iniciadora del presente procedimiento.".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

"PRIMERO.- Los demandantes son los herederos (esposo e hijos) de Dña. Regina , que tenia DNI NUM000 y que se hallaba afiliada a la seguridad Social con numero NUM001 . La citada Sra. Regina nació el 9.2.1933 y falleció el 19.6.98.

SEGUNDO

El 1.3.98, habiendo cumplido ya los 65 años, solicito del INSS pensión de jubilación que le fue denegada por Resolución de la Dirección Provincial de 16.3.98 por no reunir el periodo mínimo de cotización de 15 años (5745 días) para causar derecho a ella, considerándole acreditados el INSS 5.294 días cotizados.

Su base reguladora es de 86.779 pesetas/mes.

TERCERO

Frente a dicha resolución interpusieron los demandantes reclamación previa de fecha 15.5.98 que fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial de 23.6.98.

CUARTO

La causante de los demandantes cotizo al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos desde el 1.7.84 al 31.10.89 (1926 días). La fecha de inicio de su actividad fue 16.3.84 dándosele fecha de efectos de ese alta de 1.3.84. presento el parte de alta en el RETA el 4.6.84.

Asimismo cotizo al Régimen General de la Seguridad Social desde el 9.10.89 al 20.1.98.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso no fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestimo la pretensión de la parte en solicitud de pensión de jubilación, al no acreditarse la carencia de 15 años, se alza el presente recurso el cual con correcto amparo procesal en el art. 191 a,b,c, solicita nulidad, revisión y denuncia infracción de normas sustantivas.

SEGUNDO

En un primer motivo se solicita la nulidad, dado que reconociéndose expresamente en la Sentencia (concretamente en el Fundamento de Derecho TERCERO) VALIDEZ A EFECTO DE LAS PRESTACIONES a las cuotas anteriores a la formalización del Alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, esto es, las verificadas entre el 1 de marzo de 1984 (inicio de la actividad) y el 4 de junio de 1984 (Formalización del alta), se establece que no pueden computarse a efectos de cotizaciones anteriores a la formalización del alta y desde que para ella nació la obligación de cotizar (de marzo de 1984 a junio de 1984)". Fundamento CUARTO de los de Derecho, procediéndose así a computar únicamente las cotizaciones verificadas en el RETA desde el 1 de julio de 1984.

El motivo debe desestimarse por las siguientes consideraciones juridicas:

  1. El mandato del artículo 359 de la L.E.C. no contiene una exigencia puramente formal sino que tiene una justificación de fondo para garantizar el ejercicio de los derecho, lo que impone huir de un planteamiento formalista que exija que el fallo se ajuste literalmente a lo pedido en el suplico, sino que más bien debe adecuarse sustancialmente a lo solicitado. En esta línea, la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1987, siguiendo las de la misma Sala de 3 de febrero de 1984 y 28 de enero de 1985, sienta el criterio siguiente: "La congruencia no exige una conformidad literal y rígida con las peticiones de las partes, sino racional y flexible, existiendo siempre que se guarde la debida adecuación a los presupuestos fácticos de la litis, concordancia que permite hacer el fallo extensible a las lógicas y naturales...

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