STSJ Castilla y León , 4 de Mayo de 2004

PonenteCARLOS JOSE COSME MARTINEZ TORAL
ECLIES:TSJCL:2004:2395
Número de Recurso199/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2004
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA En la ciudad de Burgos, a cuatro de Mayo de dos mil cuatro.

En el recurso de Suplicación número 199/2004 interpuesto, de una parte por la representación letrada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y de otra parte, por la representación letrada del SERVICIO PUBLICO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos en autos número 696/2003 seguidos a instancia de D Ernesto , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, SERVICIO PUBLICO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS y SERVICIO DE SALUD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, en reclamación sobre Jubilación. Ha actuado como Ponente el Ilmo.

Sr. D. Carlos Martínez Toral que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 4 de diciembre de 2003 cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la demanda presentada por DON Ernesto contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD Y SERVICIO PUBLICO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS Y SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA Y LEON (SACYL) debo declarar y declaro la existencia de prestación de servicios por cuenta ajena por el actor con anterioridad al 1 de enero de 1.967, así como su derecho a la Jubilación anticipada solicitada por el mismo, conforme a la base reguladora que resulte de dividir entre 210 las bases de cotización del actor en los 15 años anteriores (180 meses) al momento en que se produzca el hecho causante, es decir al momento en que el demandante cese en el trabajo, cuya fecha de efectos de la pensión ser el día siguiente a aquel en que cese en el trabajo, con un porcentaje a aplicar a la base reguladora del 76%, del abono de cuya Pensión debe hacerse cargo el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en un 84% y el SERVICIO PUBLICO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS en un 16%, sin perjuicio de la obligación de anticipar la totalidad de la pensión, que recae en el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el SERVICIO PUBLICO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS a estar y pasar por esta declaración y a abonar al actor la Pensión de Jubilación anticipada en los términos anteriormente indicados, absolviendo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD y a la GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON de los pedimentos contenidos en la demanda."

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes:

"PRIMERO.- DON Ernesto , nacido el día 29 de abril de 1.941, se halla afiliado a la Seguridad Social, con el número NUM000 , el cual prestó servicios en el Hospital Central de Asturias, perteneciente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, en el Servicio de Radiodiagnóstico, como Médico Residente durante los siguientes periodos: de 1-10-66 a 30-9-67 j de 1-10-67 a 30-9-68 ' de 1-10-68 a 30-7-69 de 1-10-69 a 31-7-70. Durante dichos periodos el actor realizó e informe toda clase de exploraciones que se realizaron en el Departamento de Radiología de ese Hospital, no habiendo sido dado de alta en la Seguridad Social durante los periodos anteriormente indicados. SEGUNDO.- A partir del 1 de julio de 1.971 el actor pasó a ostentar la categoría de Médico Adjunto del Servicio de Radiodiagnóstico del Hospital Central de Asturias, hasta el día 31 de julio de 1.973, fecha en que causó baja en dicho Hospital, habiendo permanecido dado de alta en la Seguridad Social durante dicho periodo, pasando posteriormente a prestar servicios en el Hospital General Yagüe de Burgos, perteneciente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, ostentando la categoría de Jefe de Radiodiagnóstico. TERCERO.- Mediante Real Decreto 1480/2001 de 27 de diciembre, se aprobó el Acuerdo por el que se establecía que quedaban traspasados a la Comunidad Autónoma de Castilla y León las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud, señalando en consecuencia que quedaban traspasados a dicha Comunidad Autónoma las funciones y servicios, as¡ como los bienes, derechos y obligaciones, el personal y los créditos presupuestarios adscritos a los mismos que resultan del propio Acuerdo y de las relaciones anexas, señalando que el traspaso tendría efectividad a partir del 1 de enero de 2.002, estando incluido en el mismo el Hospital General Yagüe de Burgos. En cuanto al personal adscrito a servicios e instituciones traspasados, se estableció que quedaba referenciado nominalmente en relación adjunta señalando asimismo, que en suplemento aparte se publicas relaciones correspondientes, habiéndose publicado dicha relación en lo referente a la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en el B.O.C. y L. de fecha 28 de enero de 2.002, encontrándose el actor incluido en la misma. Mediante Real Decreto 1471/2001, de 27 de diciembre se aprobó el Acuerdo por el que se establecía que quedaban traspasados al Principado de Asturias las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud, señalando en consecuencia que quedaban traspasados a dicha Comunidad Autónoma las funciones y servicios, as¡

como los bienes, derechos y obligaciones, el personal y los créditos presupuestarios adscritos a los mismos que resultan del propio Acuerdo y de las relaciones anexas, señalando que el traspaso tendría efectividad a partir del 1 de enero de 2.002, estando incluido en el mismo el Hospital Central de Asturias. CUARTO.- En fecha 26 de junio de 2.003 con efectos de 1 de agosto de 2.003 el actor presentó ante el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL solicitud de jubilación anticipada a los 62 años de edad, habiéndose dictado Resolución en fecha 7 de julio de 2.003 denegatoria de dicha solicitud de jubilación anticipada, por no tener cumplidos 65 años de edad en la fecha del Hecho Causante de la Pensión, y no tener la condición de Mutualista en cualquier Mutualidad Laboral de Trabajadores por Cuenta Ajena con anterioridad a 1 de enero de 1.967 y no serle de aplicación lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Orden de 17 de septiembre de 1.976, no habiendo tenido en cuenta dicho Organismo los periodos en que el demandante prestó servicios en el Hospital Central de Asturias, perteneciente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD en ese momento, que se han indicado en el Hecho Probado Primero de esta Resolución, durante los que DON Ernesto no fue dado de alta en la Tesorería General de la Seguridad Social. QUINTO.- Formulada Reclamación Previa, fue desestimada por Resolución de fecha 18 de agosto de 2.003. SEXTO.- En fecha 2 de enero de 1.989, DON Ernesto , entre otros, presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, solicitando le fuesen reconocidos como tiempo de servicios prestados los siguientes periodos: de 1-10-66 a 30-9-67; de 1-10-67 a 30-9-68; de 1-10-68 a 30-9-69; de 1-10-69 a 31-7-70 y de 1-7-71 a 30-7-71, cuya demanda fue turnada al Juzgado de lo Social número 1 de Burgos, Autos número 1/89, el cual en fecha 16 de febrero de 1.989 dictó Sentencia por la que estimando la demanda, se declaró el derecho de, entre otros, el actor, a que se le reconozca como tiempo de servicios prestados los periodos siguientes: de 1-10-66 a 30-9-69, 31-7-70 y 1-7-71 a 30-7-71. En fecha 9 de marzo de 1.989 se dictó Resolución por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD en la que se estableció que en ejecución de la Sentencia anteriormente citada, se comunicaba al actor que se había procedido a efectuar la acumulación por orden cronológico, computando nuevamente los trienios y su valoración correspondiente. SEPTIMO.- El actor solicita se reconozca la existencia de prestación de servicios por cuenta ajena con anterioridad al 1 de enero de 1.967 y se declare su derecho a la jubilación anticipada solicitada, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y a las consecuencias económicas que de la misma se deriven. OCTAVO.- No resulta acreditado que el actor haya cesado en la prestación de servicios para la GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON."

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpusieron sendos recursos de Suplicación de una parte el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y de otra parte el SERVICIO PUBLICO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, siendo impugnado el escrito de esté último, por la parte actora, así como por la codemandada Junta de Castilla y León. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que ha estimado las pretensiones de la demanda rectora, se recurre en Suplicación tanto por la presentación del Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA), como por el INSS. En cuanto al primero de ellos, tiene un primer motivo, al amparo del Art. 191 b)

LPL, donde se pretende la revisión del ordinal primero en el sentido: "D. Ernesto prestó servicios en el Hospital General de Asturias desde el día 1 de Octubre de 1966 hasta el 31 de Julio de 1970, como Médico Interno Rotatorio Becario",...

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