STSJ Andalucía 3845/2004, 30 de Diciembre de 2004

PonenteANTONIO LOPEZ DELGADO
ECLIES:TSJAND:2004:5749
Número de Recurso2940/2004/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución3845/2004
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2004
EmisorSala de lo Social

3845/2004

1

M.R.O.

SECCIÓN SEGUNDA

SENT. NÚM. 3.845/2004

ILTMO. SR. D. LUIS FELIPE VINUESA

ILTMO. SR. D. ANTONIO LÓPEZ DELGADO

ILTMO. SR. D. LUIS HERNÁNDEZ RUIZ

ILTMO. SR. D. EMILIO LEÓN SOLÁ

ILTMO. SR. D. JULIO ENRÍQUEZ BRONCANO

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a treinta de Diciembre de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2.940/04, interpuesto por Dª. Eugenia en nombre de su menor hijo Jesús Carlos contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Almería en fecha 31 de Octubre de 2.003 en Autos núm. 1235/02, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO LÓPEZ DELGADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª. Eugenia, en nombre de su menor hijo Jesús Carlos en reclamación sobre seguridad social (muerte y supervivencia) contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 31 de Octubre de 2.003, por la que desestimando la demanda formulada por la actora, absolvía de la misma a los Organismos demandados.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - La actora, Dª. Eugenia, con D.N.I. nº NUM000, cuyas demás circunstancias obran en autos, en representación de su hijo menor D. Jesús Carlos, nacido el día 11 de Mayo de 1.980, y esposa de D. Everardo, quien falleció el día 8 de Junio de 2.002.

  2. - D. Everardo cotizó a lo largo de su vida laboral a distintos regímenes de la Seguridad Social, siendo el último de ellos el R.E.A., como trabajador agrícola por cuenta propia, teniendo a la fecha de su fallecimiento, un descubierto en el pago de las cotizaciones de 83 meses, que fueron abonados por la demandante con anterioridad a la solicitud de la prestación. Los descubiertos corresponden a los períodos siguientes: 6/94 a 12/94, 1/96 a 12/97 y 3/98 a 6/02.

  3. - La actora solicitó el reconocimiento de la pensión de orfandad, para su mejor hijo, siéndole denegada por resolución del Director Provincial del I.N. S.S. de fecha 12 de Agosto de 2.002, en base a no hallarse al corriente en el pago de las cuotas exigibles en la fecha del hecho causante de la prestación, formulando frente a la misma reclamación previa, que le fue igualmente desestimada por resolución de la misma autoridad, de fecha 18 de Noviembre de 2.002.

  4. - La base reguladora de la prestación solicitada asciende a la suma de 482'08 €.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dª. Eugenia en nombre de su menor hijo Jesús Carlos, recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Único.- La cuestión litigiosa se limita a determinar la procedencia del reconocimiento de prestaciones de orfandad en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, cuando el causante no se halla al corriente en el abono de sus cuotas en el momento de su fallecimiento, con un descubierto superior a los 6 meses, habiendo no obstante los beneficiarios satisfecho las cuotas adeudadas con posterioridad al óbito del marido-causante.

En efecto, la demandante, viuda del causante incluido en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social en su condición de trabajador por cuenta propia, solicitó la prestación de orfandad para su hijo menor Jesús Carlos tras el fallecimiento de su esposo, siéndole denegada la petición en vía administrativa por la Entidad Gestora, por no hallarse dicho causante, en el momento del óbito, al corriente en el pago de las cuotas, y planteada por aquélla demanda en reclamación de las referidas prestaciones, el Juzgado de lo Social número Uno de los de Almería, en sentencia de 31 de Octubre de 2.003, desestimó la demanda al entender que los descubiertos existentes en dicho momento, equivalentes a 82 meses, impedían sin embargo la concesión de lo pedido, frente a cuya resolución se interpone recurso de suplicación por la actora que, en un único motivo, dedicado a la censura jurídica y deducido por el cauce procesal del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia la infracción en la sentencia recurrida de los arts. 5.3 del D. 2123/1971, de 23 de Julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Régimen Especial Agrario, en relación con el art. 3.1 del Código Civil, principios del enriquecimiento injusto e ir contra los propios actos y sentencias que cita.

Y el criterio de la recurrente debe ser compartido.

El art. 12 del Texto Refundido aprobado por el Decreto 2123/1971, establece que una de las condiciones generales e indispensables para causar derecho a las prestaciones del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social es la de estar al corriente en el pago de las cuotas, y como desarrollo de tal previsión, el art. 22 de dicho Texto, de igual contenido que el art. 53 del Decreto 3772/1972, prescribe que "en caso de muerte derivada de enfermedad común o accidente no laboral, por excepción, se considerará al corriente en el pago de las cuotas al trabajador que, al fallecer, tuviere cotizaciones pendientes, cuando sus derechohabientes satisfagan su importe y siempre que el período al descubierto no fuera superior a doce meses de cotización a efectos de percibir el subsidio de defunción y a seis meses respecto a las demás prestaciones". Y a ello podría añadirse, como refuerzo de la voluntad del legislador de aplicar normas específicas a la contingencia analizada en el Régimen Agrario, que el art. 19 del Decreto 2123/1971, cuando dice que "las prestaciones que se reconocen en dicho Régimen, se otorgarán con la misma extensión, forma, términos y condiciones que en el Régimen General, también deja a salvo las particularidades propias del sistema especial, entre las que se encuentra la ya indicada de estar al...

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