STSJ Comunidad de Madrid , 8 de Febrero de 2001

PonenteJUAN IGNACIO PEREZ ALFEREZ
ECLIES:TSJM:2001:1718
Número de Recurso2015/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso n°.- 2015/96 Ponente Sr. Juan Ignacio Pérez Alférez Recurrente: Proc. Sra. Garrido Entrena Demandado: Ldo. Sr. Torres Diez Madroñero; c/ Agustín de Foxá, 28; 28036 Madrid.

Secretaría: Dª. Mª. Teresa Barril Roche TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SENTENCIA NUM.- 187 ILTMO. SR. PRESIDENTE D. Gustavo Lescure Ceñal ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS D. Juan Ignacio Pérez Alférez Dª. Pilar Maldonado Muñoz En Madrid a ocho de febrero de dos mil uno. Visto por la Sección del margen el recurso n° 2015/96 interpuesto por la Procuradora M Gracia Garrido Entrena en nombre y representación de la entidad "Asesoramiento Seguridad y Protección, S.A."

contra la resolución de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de 17 de junio de 1996 que desestimó el recurso ordinario interpuesto contra el acta de liquidación de cuotas al Régimen General de la Seguridad Social n° 95-4080-30; habiendo sido parte demandada la Tesorería General de la Seguridad Social, representada por el Letrado Sr. Torres Díez Madroñero.

La cuantía del recurso se ha fijado en 155.218.652 pts.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida representación de la parte actora interpuso el presente recurso contra la resolución reseñada, y, seguido el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por el orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos que constan en ellos, suplicaron respectivamente lo que a su derecho convino en los términos que figuran en los mismos.

SEGUNDO

Continuando el proceso por los trámite que aparecen en los autos, siguió el de conclusiones sucintas, ratificándose cada parte en sus anteriores manifestaciones y pretensiones, y, finalmente, se señaló fecha para la votación y Fallo, que tuvo lugar el día 7 de febrero de 2001.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Juan Ignacio Pérez Alférez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de la entidad mercantil "Asesoramiento, Seguridad y Protección, S.A." ha promovido un recurso jurisdiccional contra la resolución de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de 17 de junio de 1996 que desestimó el recurso ordinario contra el acta de liquidación de cuotas al Régimen General de la Seguridad Social n° 95-4080-30, correspondientes a la falta de cotización a la Seguridad Social por cantidades que teniendo la consideración de salariales fueron abonas en concepto de dietas por desplazamientos y manutención.

SEGUNDO

Para apoyar su pretensión impugnatoria la parte actora ha planteado, con carácter general, tres tipos de alegaciones. El primero de ellos se refiere a la nulidad del acta de liquidación por infracción del art. 62.1 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre sobre Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y art. 24.1 de la Constitución. Los hechos que ocasionan tales infracciones están constituidos por la actuación del Inspector autorizante del acta, que la fundamentó "teniendo además en cuenta que la misma (ASEPRO) la declara e incluye (las dietas) en los modelos 190 de Hacienda, como rendimiento del trabajo...". Según la actora, la Inspección de Trabajo efectúa una valoración jurídica, no constitutiva de ninguna relación fáctica, que, además, es errónea, pues si han sido incluidos en el citado modelo 190 de Hacienda a efectos de las correspondientes retenciones, ello obedece a cumplimiento de lo dispuesto en el art. 25.1) de la Ley 18/1991 de 6 de junio del Impuesto sobre la Renta de la Personas Físicas, que considera a las dietas como rendimiento del trabajo, sin que tal consideración fiscal pueda determina la verdadera naturaleza de dichas cantidades que son indemnizatorias y no salariales.

A este respecto y para realizar tal alegación debe tenerse en cuenta que el art. 62.1 de la Ley 39/92 establece la nulidad de pleno derecho de las actos administrativos en el caso en que lesionen el contenido de derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional; sean dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o el territorio; sean de contenido imponible; sean constitutivos de infracción penal o dictados como consecuencia de esta; sean dictados prescindiendo total absolutamente del procedimiento legalmente establecidos o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados; los actos expresos o presuntos, contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieran facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esencial para su adquisición, y cualquier otro acto que se establezca expresamente en una disposición de rango legal. Por su parte el art. 24.1 de la Constitución formula el derecho a la tutela judicial efectiva. Del contenido de las alegaciones efectuadas en este primer capitulo por la recurrente no pude concluirse que supongan o Integren alguno de los sietes supuestos a que se refiere el n° 1 del art. 62 de la Ley 30/92...

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