STSJ Cataluña 661/2000, 25 de Enero de 2000

PonenteD. JORDI AGUSTÍ JULIÀ
ECLIES:TSJCAT:2000:915
Número de Recurso261/1999
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución661/2000
Fecha de Resolución25 de Enero de 2000
EmisorSala de lo Social
  1. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZD. JORDI AGUSTÍ JULIÀD. FELIPE SOLER FERRER

Rollo núm. 261/1999

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

DE CATALUNYA

SALA SOCIAL

(pi)

ILMO. SR. D. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ

ILMO. SR. D. JORDI AGUSTÍ JULIÀ

ILMO. SR. D. FELIPE SOLER FERRER

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En Barcelona a 25 de enero de 2000

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 661/2000

En el recurso de suplicación interpuesto por Millán e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº28 Barcelona de fecha 6 de octubre de 1998 dictada en el procedimiento nº 513/1998 y siendo recurridos ambas partes. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. D. JORDI AGUSTÍ JULIÀ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 11 de mayo de 1998 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Jubilación, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 6 de octubre de 1998 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando en parte la demanda interpuesta por D. Millán contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar su derecho a percibir una pensión equivalente al 65% de la base reguladora de 169.531 ptas., y con fecha de efectos de 27 de diciembre de 1997, y condeno a la entidad gestora a estar y pasar por dicha declaración y a abonar las prestaciones correspondientes, y la absuelvo de cualquier petición ulterior.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- El actor D. Millán con DNI número NUM000 , nacido el día 26 de diciembre de 1937 se halla afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, como consecuencia de sus servicios prestados como operario siderometalúrgico.

  1. - En fecha 29 de diciembre de 1997, solicita pensión de jubilación por el Régimen General que le es reconocido por resolución de 15 de enero de 1998 con una base reguladora de 169.531 ptas. porcentaje del 65% y efectos de 27 de diciembre de 1997, al computar los meses transcurridos entre diciembre de 1988 y noviembre de 1997.

  2. - No conforme con la base reguladora fijada, por el INSS, interpuso reclamación previa el 27 de febrero de 1998, al considerar que le corresponde una superior, que le es desestimada por resolución de 26 de marzo de 1998.

  3. - Reclama en demanda la base reguladora de 187.590 ptas. siendo los meses que selecciona para el cálculo de su base reguladora los que transcurren entre noviembre de 1983 y octubre de 1992, fecha en que se extinguió la obligación de cotizar.

  4. - Existe informe de la Inspección de Trabajo que indicó que no hay razón para aumentar las bases."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación ambas partes, que formalizaron dentro de plazo, y que la parte contraria,(INSS) a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, estimatoria en parte de la demanda interpuesta por el trabajador en reclamación por mayor base reguladora de Pensión de Jubilación, se interpone, tanto por el demandante como por el Instituto Nacional de la Seguridad Social demandado, Recurso de Suplicación, teniendo por objeto ambos recursos : a) revisar los hechos declarados probados en la sentencia recurrida; y, b) examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas en la misma; habiendo sido impugnado por la Entidad Gestora el recurso del demandante.

SEGUNDO

Mediante los dos primeros motivos de recurso, correctamente amparados en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, el Instituto recurrente interesa la revisión del relato fáctico de la sentencia recurrida, concretamente, del ordinal segundo, solicitando, asimismo, la adición de un nuevo hecho probado. Con respecto al hecho probado segundo, e invocando la resolución administrativa obrante al folio 45 de los autos, se propone su modificación, en el sentido de que se haga constar que el porcentaje de pensión renonocido por el Instituto en vía administrativa es del 60%, y no de 65%, como consta en el hecho probado; error material que ha de ser corregido tal como se solicita.

En cuanto al nuevo hecho probado, que sería el sexto, la Entidad gestora recurrente, con invocación de los folios 39 y 51 de los autos, consistentes en resolución administrativa e informe de períodos de cotización al sistema de la Seguridad Social, propone el siguiente redactado : "6º.- El actor, a lo largo de su vida laboral acredita 13.179 días cotizados, equivalentes a 36 años y 39 días". Y esta pretensión novatoria ha de ser estimada al encontrar apoyo suficiente en la documental invocada.

TERCERO

En el tercero de los motivos de recurso, tambien correctamente amparado, ahora en el apartado c) del ya mencionado artículo 191 de la Ley procesal laboral, el Instituto recurrente denuncia la infracción de la disposición transitoria 3ª apartado 1º, norma 2ª de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción operada por el artículo 7.1 de la Ley 24/97, de 15 de julio, de consolidación y racionalización del Sistema de la Seguridad Social, alegando, en síntesis, que en aplicación de esta norma, para que al demandante le sea...

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