STSJ Galicia 659/2008, 30 de Abril de 2008

PonenteFERNANDO CABEZAS LEFLER
ECLIES:TSJGAL:2008:262
Número de Recurso3999/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución659/2008
Fecha de Resolución30 de Abril de 2008
EmisorSala de lo Social

3999/05-MFV (A)

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS D

FERNANDO LOUSADA AROCHENA

MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO

GERMAN MARIA SERRANO ESPINOSA

FERNANDO CABEZAS LEFFLER

A CORUÑA, treinta de abril de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0003999 /2005 interpuesto por TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de SANTIAGO DE COMPOSTELA siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO CABEZAS LEFFLER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Leonor en reclamación de ALTA/BAJA COTIZACION siendo demandado TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000247 /2004 sentencia con fecha veintiséis de Abril de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"1.- Doña Leonor figura en situación de alta en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social desde el 1 de diciembre de 2000. 2.- La Tesorería General de la Seguridad Social dictó resolución el 3 de diciembre de 2002 acordando tramitar de oficio procedimiento de revisión de su alta en el REA alegando que a la vista de la documentación existente en dicha Administración se deduce que la actividad agraria que realiza no constituye su medio fundamental de vida. 3.- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social emitió un velatorio en fecha 27 de marzo de 2003 en el que concluye que Doña Leonor no acredita los requisitos establecidos en el artículo 2 del Decreto 2123/1971 de 23 de julio, que regula el REA, por cuanto no se acredita de forma fidedigna que realice labores agrarios de manera habitual, y que la actividad agraria constituya el medio fundamental de vida (se da el contenido del documento por reproducido). 4.- La TGSS dictó resolución en fecha 22 de abril de 2003 acordando de oficio la baja de la actora en el REA con efectos de 21/03/03. 5.- La actora interpuso reclamación previa en fecha 9 de mayo de 2003, siendo rechazada el 26 de junio de ese año. 6.- La actora es titular de dos permisos de circulación especiales con destino a la actividad agrícola desde el año 1990 y 1991 respectivamente. 7.- La actora adquirió el 27 de diciembre de 1994 un motocultor con desbrozadota, y el 11 de septiembre de 1989 un tractor con remolque forestal, arado y fresa. 8.- La actora abonó en fechas 24-4-03, 3-12-02 y 1-10-02 facturas emitidas por Talleres Holi SL en relación con su tractor agrícola. También abonó en el año 1999 y 2000, 2003 y 2004 diversas facturas por material agrícola. 9.- La actora solicitó a la Xunta de Galicia el 19 de febrero de 2003 ayudas por superficies, primas ganaderas e indemnizaciones compensatorias. En esta solicitud declara 11 parcelas agrícolas dedicadas a maíz, tubérculos, avena y trigo blando. 10.- El 14 de mayo de 2003 la actora incorporó dos piezas de ganado a la explotación ganadera identificada con el nº 15.073.00471. 11.- La actora solicitó ante la Xunta de Galicia en fecha 24 de septiembre de 2003 la prima especial en beneficio de productores de carne de vacuno. 12.- No consta que Dª. Leonor presentara declaración de IRPF correspondiente al año 2001.Consta en la Aencia Tributaria que ésta obtuvo como rendimiento por el trabajo 1.121,80 euros. No consta la presentación de dicha declaración respecto del año 2000, y respecto de ese año no constan rendimientos por trabajo. 13.- La actora abonó los recibos de contribución rústica del año 2002. 14.- La actora realiza labores agrícolas, cultivando maíz, cebada, avena y legumbres. Vende algunos productos a vecinos y concretamente patatas en Ribeira".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO:

"Que debo estimar la demanda interpuesta por Dª. Leonor contra la Tesorería General de la Seguridad Social, y en consecuencia, declaro que la actora tiene derecho a estar incluida en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, y en consecuencia dejo sin efecto la Resolución de la TGSS de fecha 22 de abril de 2003 por la que se acordó tramitar de oficio la baja de la actora en Régimen Especial Agrario".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandada, vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, primero la nulidad de la sentencia por entender que la materia de altas en el Sistema de la Seguridad Social está atribuida a la jurisdicción contencioso administrativa tras la redacción del artículo 3. b) de la L.P.L. por la ley 52/2003, excepción que fue adecuadamente rechazada en el primer fundamento de la sentencia, pues habiendo sido presentada la demanda con anterioridad a la entrada en vigor de mencionada ley, deben de ser aplicadas las norma procesales, y las que regulan la jurisdicción y competencia lo son, vigentes en aquel momento, porque así resulta del brocado "tempus regit factum", normas que atribuían el conocimiento de esta materia a los Juzgados de lo Social, teniendo esta Sala declarado en sentencia de 13 de diciembre de 2006 que la Ley 5272003 en modo alguno puede ser aplicada de forma retroactiva a un proceso ya iniciado con anterioridad, al regir el principio de irretroactividad de la ley.

SEGUNDO

No hay inconveniente en acceder a la adición de un nuevo hecho probado como numero decimoquinto con el siguiente contenido " el cónyuge de la demandante, D. Casimiro, es pensionista de jubilación con cargo al Sistema de la Seguridad Social desde al menos, el año 2004, en el que percibió en concepto de pensión un importe integro de 6391,28€" petición amparada en la documental incorporada a las actuaciones, sin perjuicio de su trascendencia jurídica que será examinada a continuación. La recurrente, al amparo de la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral...

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