STSJ Extremadura , 27 de Octubre de 2005

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2005:1410
Número de Recurso468/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES SENTENCIA: 00620/2005 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246))

N.I.G: 10037 34 4 2005 0100485, MODELO: 40225 TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 468/2005 Materia: INCIDENTES DE EJECUCION Recurrente: Plácido Y 178 MAS Recurridos: INSTITUTO NACIONAL DE GESTION SANITARIA (INGESA), SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de CACERES de DEMANDA 1026 /2001 Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ Dª ALICIA CANO MURILLO Dª MANUELA ESLAVA RODRIGUEZ En CÁCERES, a veintisiete de Octubre de dos mil cinco, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos.

Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española , EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 620 En el RECURSO DE SUPLICACION 468/2005, formalizado por los Srs. Letrados Dª. PALOMA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, D. JAIME VELÁZQUEZ GARCÍA, D. RAMÓN MARÍA CID DE RIVERA, D. HILARIO MARTÍN PORTALO, D. PEDRO MENA GIL, D. FERNANDO ENRIQUEZ PALOMINO y D. CARLOS LEIVA SÁNCHEZ CUERVO, en nombre y representación de D. Plácido Y 778 MÁS, contra el AUTO de fecha 21 de enero de 2.005 dictado por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 1 de CACERES en sus Autos nº 1026 /2001 , siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 15 de octubre de 2004, se presentó por los Letrados de los actores escrito solicitando la práctica de la liquidación de intereses y la tasación de costas, comprendiendo estas últimas, de forma exclusiva las minutas de honorarios de ejecución, en la cuantía que consta en autos a los folios 381 y siguientes, que aquí se dan por reproducidos.

SEGUNDO

Por providencia de fecha 18 de octubre de 2004, se acordó "....gozando el demandado del beneficio de justicia gratuita conforme al artículo 2.b) de la Ley 10-01-96 , y habiéndose efectuado el pago de las cantidades dentro del plazo de los tres meses siguientes al requerimiento NO HA LUGAR a practicar la tasación de costas ni la liquidación de intereses que se solicita".

TERCERO

Frente a dicha resolución, por la representación de la parte ejecutante, se interpuso recurso de reposición, que tramitado en legal forma concluyó con auto de 21 de enero de 2005 , que desestimó el recurso interpuesto, confirmando en su integridad la resolución debatida.

CUARTO

Planteado recurso de Suplicación contra el Auto referido, se acordó, previa la tramitación en forma del mismo, remitir los autos a esta Sala, para su resolución, que tuvieron entrada en fecha 8 de julio de 2005, procediéndose, previa la designación de ponente, al señalamiento de los actos de votación, deliberación y fallo para el día 13 de octubre de 2005.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente al auto reseñado en los antecedentes de hecho de la presente resolución, dictado el 21 de enero de 2005, por el que se desestima la pretensión de practicar liquidación de intereses y tasación de costas, estas últimas referidas a los honorarios de los Letrados intervinientes devengadas en ejecución de sentencia, se alzan los vencidos formulando en su escrito de formalización dos motivos de recurso de suplicación, amparados en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , el primero dedicado a la materia del devengo de intereses, con cita del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de abril de 1996 , y el segundo que recae sobre la tasación de costas, invocando como infringido el artículo 267.3 de la Ley de Procedimiento Laboral , y jurisprudencia del Tribunal Supremo en unificación de doctrina.

En cuanto al primer motivo de recurso, en efecto, tal y como mantiene la recurrente, la resolución recurrida, toma por base la sentencia del Tribunal Constitucional 113/1996 , pero en lugar de partir de la fecha en la que se dicta sentencia condenatoria, sin esperar a su firmeza y con las especialidades previstas en la Ley General Presupuestaria, la resolución toma como punto de arranque para resolver si procede o no el devengo de intereses el primer auto despachando ejecución, que considera es el que sirve para constituir en mora al deudor, luego de que transcurra el plazo legal, tres meses, desde que se dicta, que lo fue el 18 de noviembre de 2003, notificado al INGESA el 25 de noviembre de 2003, incrementándose el importe inicial por nuevo auto de ampliación el 19 de diciembre de 2003 , notificado el 26 de diciembre de 2003, y ese mismo día se emite propuesta de gastos que se hace efectiva el 27 de enero de 2004.

Y con dichas consideraciones hemos de dar la razón al recurrente. Y para ello nos basta remitirnos al fundamento de derecho segundo de la sentencia dictada por esta Sala de lo Social de fecha .22/1/02, recaída en el recurso de suplicación número 680/2001 , que es del siguiente tenor literal:

<< Siendo el expuesto el planteamiento del recurso, para su desestimación bastaría con remitirnos al tenor de la sentencia y auto de aclaración expuesto en el precedente fundamento de derecho. Desde luego, además de que el recurso de suplicación no está concebido para despejar dudas respecto de un determinado pronunciamiento de una resolución judicial, para lo cual ya está previsto el recurso de aclaración ex artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , las resoluciones en cuestión sobre las que recae el recurso son meridianamente claras, máxime teniendo en cuenta que el auto de aclaración se remite al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (anterior 921 de la LEC de 1.881), precepto que se titula "Intereses de la mora procesal", y que es del siguiente tenor literal:

"1. Desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley. 2. En los casos de revocación parcial, el tribunal resolverá sobre los intereses de demora procesal conforme a su prudente arbitrio, razonándolo al efecto.

  1. Lo establecido en los anteriores apartados será de aplicación a todo tipo de resoluciones judiciales de cualquier orden jurisdiccional que contengan condena al pago de cantidad líquida, salvo las especialidades legalmente previstas para las Haciendas Públicas".

Si la "pregunta" es si caso de no cumplir con la sentencia de instancia, y pese a interponer recurso de suplicación frente a la misma, ha de abonar intereses la respuesta, por ministerio de la Ley y sin precisar de un especial pronunciamiento de la sentencia -como con buen criterio aclara el Juez de instancia- la respuesta es sí, aún con las especialidades previstas legalmente para la Hacienda Pública, especialidades que prevé el precepto, precisamente, en que el Magistrado sustenta la aclaración de sentencia, y que no se sabe el motivo por el cual el recurrente considera que aplica indebidamente. No, no se alcanza a comprender el sentido de dicha...

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