STSJ Cataluña , 30 de Julio de 2001

PonenteCONCEPCION ALDAMA BAQUEDANO
ECLIES:TSJCAT:2001:10118
Número de Recurso1117/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Julio de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Recurso N° 1117/97 Partes: ACEITES MILLAS, S.A. Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña Acto administrativo recurrido: Resolución de 12-2-1997 S E N T E N C I A N° 811/2001 Iltmos. Sres.

PRESIDENTED. EDUARDO BARRACHINA JUAN MAGISTRADOSDña. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT Dña. CONCEPCION ALDAMA BAQUEDANO En la Ciudad de Barcelona, a treinta de Julio del año dos mil uno. La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida para el examen del presente recurso contencioso- administrativo, ha pronunciado en nombre de S.M. El Rey la siguiente Sentencia, en la que han sido partes coma recurrente la entidad ACEITES MILLAS S.A., representada y defendida por el Letrado D. José Arias Velasco, y como Administración demandada, el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado y dirigido por el Abogado del Estado en la defensa de sus intereses en este proceso, que se plantea respecto a la procedencia de la devolución de los ingresos indebidamente efectuados por la entidad en concepto de IVA, a consecuencia de la improcedente incorporación a la base imponible de dicho Impuesto del importe de la ayuda al consumo del aceite de oliva que recibía de la Comunidad Económica Europea a través del Servicio Nacional de Productos Agrarios, según interpretación impuesta por la Administración Tributaria, posteriormente rectificada por Resolución de 31 de Mayo de 1993 de la Secretaria de Estado de Hacienda, en atención a la finalidad, características y tratamiento de la ayuda comunitaria encaminada a reducir el precio final del aceite de oliva para que sea competitivo en relación al precio de los productos sustitutivos procedentes de países terceros, y al reconocimiento de la aplicación de una gestión común en la política agrícola del sector por la Dirección General de Agricultura de la Comisión de las Comunidades Europeas de 29 de Septiembre de 1992, dictada "de acuerdo con diversas denuncias planteadas ante la Comisión por medios profesionales interesados", lo que supuso el reconocimiento expreso del derecho a solicitar la devolución de las cuotas indebidamente ingresadas por este concepto, con arreglo a lo dispuesto en el ap. 2 del Art. 9° del Real Decreto 1163/1990, de 21 de Septiembre, por el que se regula el procedimiento para la realización de devoluciones de ingresos indebidos de naturaleza tributaria.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. José Arias Velasco, actuando en nombre y representación de la sociedad ACEITES MILLAS, S.A., interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del TEAR de Catalunya de 12 de Febrero de 1997, desestimatoria de la reclamación económico- administrativa n° 08/1974/94 formulada contra la desestimación de su solicitud de devolución de las cantidades indebidamente ingresadas por concepto de IVA correspondientes a los 2°,3° y 4° trimestres de 1992 y primer trimestre de 1993 cuyo importe total asciende a 915.948 pts., a consecuencia de la incorrecta inclusión en la base imponible de dicho impuesto de las cuantías percibidas por ayudas comunitarias al consumo de aceite de oliva, dada su condición de entidad dedicada al envasado y la venta al mayor de aceites comestibles, habiendo sido reconocido su derecho a devolución de las cantidades por Resolución de la Secretaria de Estado de Hacienda de 31 de Mayo de 1993, a pesar de lo cual por no constar que el IVA sobre dichas cuantías no haya sido repercutido a los distintos clientes de la entidad, se entiende que no cumple los requisitos formales de constancia de haber soportado de forma efectiva el impuesto para hacer efectiva dicha devolución, razón apoyada en la mecánica de aplicación del IVA que a criterio de la recurrente desvirtúa y vacía de contenido la efectividad del derecho a la devolución de dichas cuantías -con origen en un error interpretarivo de la Administración favorable a su propia recaudación- que no sólo daría lugar a un enriquecimiento injusto a su favor, sino también al incumplimiento efectivo de la normativa comunitaria respecto a la finalidad pretendida con el otorgamiento de dichas ayudas.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso contencioso- administrativo interpuesto, se siguió el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuyo cumplimiento se emplazó y reclamó de la Administración demandada la aportación del expediente administrativo, que se remitió a la Sala en fecha 17 de Febrero de 1998, en el que se contiene la resolución impugnada, que dispone literalmente lo siguiente:

"Este Tribunal Económíco-Administrativo regional de Cataluña reunido en Sala, acuerda en única instancia, desestimar la presente reclamación denegando la devolución solicitada".

TERCERO

Efectuada la publicación de la interposición del recurso en el B.O.P. de Barcelona de 8 de Agosto de 1997, y habiendo sido legalmente emplazadas ambas partes para su comparecencia en autos, se dedujo la correspondiente demanda en el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR