STSJ Galicia , 29 de Marzo de 2000
Ponente | ANTONIO JESUS OUTEIRIÑO FUENTE |
ECLI | ES:TSJGAL:2000:2390 |
Número de Recurso | 5610/1996 |
Procedimiento | SOCIAL |
Fecha de Resolución | 29 de Marzo de 2000 |
Emisor | Sala de lo Social |
Dª. Mª ASUNCION BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:
Recurso núm. 5610/96 MLA ILMO. SR. D. ANTONIO GONZÁLEZ NIETO PRESIDENTE ILMO. SR. D. ANTONIO J OUTEIRIÑO FUENTE ILMO. SR. DR. D. RICARDO RON CURIEL A Coruña, a veintinueve de marzo de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.
Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 5610/96 interpuesto por D. Filomena contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 Pontevedra siendo Ponente el ILMO. SR. D. ANTONIO J OUTEIRIÑO FUENTE.
Que según consta en autos se presentó demanda por D. Filomena en reclamación de CANTIDAD siendo demandado empresa "CONFECCIONES DEZA, S.C.L." en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 521/96 sentencia con fecha diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa y seis por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"1º.- La actora, doña Filomena , mayor de edad, D.N.I. nº NUM000 , fue socia cooperativista de la empresa, cooperativa de trabajo asociado "Confecciones Deza, S.C.", dedicada a la actividad de confección, desde el 18/8/89 hasta el 16/1/96.- 2º.- Desde el inicio de la actividad la actora al igual que todos los demás socios cooperativistas de la Cooperativa, vinieron percibiendo en concepto de anticipo laboral, una cantidad igual al salario mínimo interprofesional. Todas las cooperativas textiles de zona utilizan igual sistema retributivo.- 3º.- La cooperativa, una vez satisfecho los anticipos laborales a los socios, apenas tiene beneficios. Las subvenciones se destinan a inversiones de capital en la misma empresa. En el año 95 los ingresos y los gastos coincidieron del mismo modo están equiparados al activo y al pasivo de la empresa.- 4º.- Se intentó, sin efectos, la conciliación obligatoria previa ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación.
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO
Que desestimando la demanda interpuesta por doña Filomena contra la empresa "CONFECCIONES DEZA, S.L.", absuelvo a la demandada de todo lo peticionado contra ella en dicha demanda.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por la actora absolviendo libremente de la misma a la empresa demandada. Y contra este pronunciamiento recurre la referida demandante articulando un primer motivo de suplicación, al amparo del art. 191.b) de la LPL , en el que interesa la ampliación del numeral primero de los hechos probados, y la modificación del segundo proponiendo la siguientes adición y redacción alternativa:
* Para el hecho primero: "Que en la escritura de constitución de la Sociedad Cooperativa, llevada a cabo el 24.03.88, no consta el Régimen de Seguridad Social aplicable a sus socios trabajadores, ni el régimen retributivo de los mismos".
* Para el hecho segundo: "Que la Cooperativa, desde el inicio de sus actividades, incluyó a sus socios trabajadores dentro del Régimen General de la Seguridad como trabajadores por cuenta ajena, retribuyéndoles en concepto de anticipo laboral en cantidad igual al salario mínimo interprofesional, inferior al salarlo mínimo intertextil de aplicación conforme al Convenio Colectivo de la Industria Textil y de la Confección ".
Las modificaciones que se pretenden no resultan acogibles. Así, respecto a la relativa al hecho segundo, porque aparte de ser intranscendente lo que se pretende respecto al Régimen General de la Seguridad Social, ya consta en el referido hecho cuando expresa que los socios cooperativistas...
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