STSJ Cataluña , 24 de Octubre de 2001

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Octubre 2001
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala Contencioso Administrativo

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Recurso n° 2250/97 Partes: Gonzalo y Paloma C/ TEARC Objeto: Resolución de 2-7-1997 (REA 5382/94 y acumulada) sobre IRPF ejercicio 1990 Indemnización vivienda.

SENTENCIA N° 1047/2001 Ilmos. Sres.

PRESIDENTE Dª. MARIA LUISA PEREZ BORRAT MAGISTRADOS D. FRANCISCO JOSE SOSPEDRA NAVAS D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de octubre de dos mil uno VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen para la resolución del presente recurso contencioso administrativo nº 2250/97, interpuesto por Gonzalo y Paloma , representado por el Procurador D. MANUEL MARTI FONOLLOSA y defendido por el Letrado D. EDUARDO FERNANDEZ LOPEZ contra la citada resolución administrativa, actuando en nombre y representación de la Administración demandada TEAR el ABOGADO DEL ESTADO ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la citada representación de la parte actora, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la Resolución de 2-7-1997, dictada por el TEARC en concepto de reclamación REA 5382/94 y acumulados en concepto de IRPF ejercicio 1990.

SEGUNDO

Admitido el recurso interpuesto, se le dio trámite conforme a la LJCA de 1.956, con aplicación de las normas del procedimiento ordinario dada la materia litigiosa, siendo la cuantía litigiosa de 4.559.553 pesetas .

TERCERO

Previa petición del recurrente en su escrito de interposición del recurso, se tramitó la correspondiente pieza separada de suspensión de la ejecución del acto recurrido, que dio lugar al auto de 15-4-1998, dando curso a dicha pretensión actora, ratificado por auto de 28-9-1998, que desestimó el recurso de súplica sustentado por el ABOGADO DEL ESTADO.

CUARTO

Hechos los emplazamientos pertinentes y recibido el correspondiente expediente administrativo, las partes por su orden, formularon escritos de demanda y contestación, suplicando, respectivamente, la revocación de la resolución impugnada y la desestimación del recurso, en los términos que aparecen en dichos escritos.

QUINTO

No habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba, por providencia de 11-7-2000 se declaró conclusa la fase precedente, evacuándose por ambas partes escrito de conclusiones, ratificándose en sus respectivas pretensiones, conforme obra en autos.

SEXTO

Por providencia de 28-9-2001 se señaló para votación y Fallo de este recurso el día 17-10- 2001, en que tuvo lugar, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de este recurso la citada Resolución 2-7-1997 del TEARC (REA 5382/94 y acumulada) que desestima sendas reclamaciones de ambos actores, cónyuges entre sí, contra acuerdo de la Inspección Tributaria que, en cuanto a la liquidación del IRPF - ejercicio 1990, levantó sendas actas suscritos en disconformidad por los actores, incrementando su respectiva base imponible, como consecuencia de incrementos de patrimonio derivado de la percepción de sendas liquidaciones por parte de las Compañías de seguro, como consecuencia de reclamación judicial entablada por ambos cónyuges en relación con defectos de construcción en vivienda de su propiedad.

Por tales defectos los actores entablaron procedimientos de mayor cuantía 495/86, ante el Juzgado de Primera Instancia de Terrassa, que finalizó con sentencia de 10-6-1988, condenando a los allí demandados (Arquitecto, aparejador y constructor de la vivienda) a subsanar solidariamente tales defectos.

Tal sentencia fue confirmada en apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona en 23-4-1990 y a la vista de tales fallos judiciales las Compañías aseguradoras de dos de los condenados llegaron a un acuerdo extrajudicial con los aquí recurrentes, saldando y finiquitando tales responsabilidades con la entrega solutoria de dos cheques por importe de 12.000.000 cada uno, comprometiendo los actores a no reclamar nada más por dichas responsabilidades judicialmente declaradas.

Las actas inspectoras computaron tal indemnización como incremento de patrimonio, liquidándolo a efectos tributarios, conforme relata el hecho segundo de la resolución del TEARC, que damos aquí por reproducida, y obteniendo un incremento anualizado imputable a cada cónyuge de 1.287.610 pesetas, tras deducir gastos de Abogados y gastos justificados y actualizados de construcción (3.062.737 pesetas) y teniendo en cuenta el periodo de generación (7 años) de tal incremento.

Integrados dichos incrementos en la liquidación de tal ejercicio por IRPF de cada cónyuge, sin aplicación de sanción alguna (inicialmente impuesta), resultó una liquidación por importe de 2.490.877 pesetas para D. Gonzalo y de 2.068.676 para Dª. Paloma , por principal e intereses, lo que determina la cuantía de la presente litis.

SEGUNDO

Frente a ello los actores reclamaron en vía económico administrativa sosteniendo que:

  1. Las indemnizaciones percibidas no son derivadas de un seguro, sino abonos derivados de sentencia judicial para que los recurrentes pudieran concluir las obras de la vivienda; cuya construcción motivó la correspondiente litis en reclamación de responsabilidad contra sus autores sin que produjera incremento patrimonial alguno, toda vez que invirtieron en reparar los desperfectos de la vivienda la suma de 23.982.180 pesetas.

  2. El inmueble no estaba asegurado.

  3. En todo caso, y subsidiariamente, el incremento estaría exento por reinversión en vivienda habitual del matrimonio (art. 22.1.10. a) Ley 44/78 del IRPF, aquí aplicable).

    En contra de lo anterior, el TEARC, subraya que:

  4. El tenor literal del art. 20.1.10 a)) de la citada Ley aplicable del IRPF, somete a tributación por incremento patrimonial las variaciones en el valor del patrimonio del sujeto pasivo, que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en su composición y en particular letra a) de dicho precepto y n°) "cuando se perciban indemnizaciones o capitales asegurados por pérdidas o siniestros en elementos patrimoniales", computándose como incremento la diferencia "entre la cantidad...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR