STSJ Castilla y León , 31 de Enero de 2005

PonenteFRANCISCO JAVIER ZATARAIN VALDEMORO
ECLIES:TSJCL:2005:483
Número de Recurso431/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Enero de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

Méritos irrelevantes.

SENTENCIA En la Ciudad de Burgos a treinta y uno de Enero de dos mil cinco En el recurso contencioso administrativo numero 431/03 interpuesto por Dª Ana María representado/a por el/la Procurador/a ELENA COBO DE GUZMÁN PISÓN y defendido/a por el Letrado Don MARIANO MARTÍNEZ DE SIMÓN contra la resolución de 10 de abril de 2003 del Tribunal Calificador de la convocatoria de concurso-oposición de plaza de técnico en Derecho para los centros de Acción Social y Servicio de Información a la Mujer de la diputación provincial de Burgos; habiendo comparecido como parte demandada la Administración local citada, representada por la procuradora Dª Natalia Marta Pérez Pereda y defendida por el letrado Sr. Luis Arturo García Arias, así como también compareció en calidad de parte codemandada Dª Carmela , representada por el procurador Sr. Javier Cano Martínez y defendida por la Letrada Sra. Carmen García Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 25 de julio de 2003.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 27 de septiembre de 2003 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que se anule la resolución de 10 de abril de 2003 del Tribunal Calificador, la resolución de 5 de junio de 2003 del Presidente de la diputación provincial de Burgos, la resolución de 21 de abril de 2003 de igual autoridad y la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra esta última resolución.

Subsidiariamente interesa que se declarase su derecho a la adjudicación de la plaza convocada.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda por medio de escrito de 31 de octubre de 2003 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo con base en los fundamentos jurídicos que el mencionado escrito contiene.

Dª Carmela , como parte codemandada presentó su escrito de contestación el 1 de diciembre de 2003 interesando la confirmación de las resoluciones impugnadas, por ser correctas jurídicamente.

TERCERO

Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la prueba propuesta y admitida, tras de lo cual las partes el litigio presentaron sus respectivos escritos de conclusiones. Finalmente quedaron los autos conclusos para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 20 de enero de 2005, para votación y fallo, lo que se efectuó.

Es magistrado ponente de la presente sentencia el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Zataraín y Valdemoro, quien expresa el parecer de esta Sala de lo Contencioso-administrativo.

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Según indica la recurrente es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la pretensión anulatoria que formula Dª Ana María contra las siguientes resoluciones: 1ª) resolución de 10 de abril de 2003 del Tribunal calificador de la convocatoria para proveer en propiedad mediante concurso-oposición una plaza de técnico en derecho para los Centros de Acción Social y Servicios de Información a la Mujer, por la que se declara aprobada a la codemandada Dª Carmela y se propone su nombramiento, 2ª) resolución del Presidente de la Diputación Provincial de Burgos de 5 de Junio de 2003 desestimatorio del recurso de alzada contra aquella, 3ª) resolución de 21 abril de 2003 del Presidente de la Diputación Provincial de Burgos por la que se nombra a Dª Carmela como Técnico en Derecho para los Centros de Acción Social y Servicios de Información a la Mujer, perteneciente a la plantilla de personal laboral fijo de la diputación provincial citada y 4º) resolución presunta desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra esta resolución.

Subsidiaria de esa pretensión principal formula la de reconocimiento de una situación jurídica individualizada como es la condena a la administración demandada a declarar su derecho a la adjudicación de la plaza convocada.

Como es previsible, tanto la administración demandada como la parte codemandada defienden la conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas.

SEGUNDO

Con carácter previo, debe la sala realizar diversas precisiones: la primera que teniendo como finalidad de la presente convocatoria proveer en propiedad mediante concurso- oposición una plaza de técnico en derecho para los Centros de Acción Social y Servicios de Información a la Mujer, al tratarse de selección de personal laboral (por contraposición a personal funcionario de carrera), este Tribunal Superior resultaba incompetente de conformidad con las previsiones del artículo 10.1.a) en relación con el art. 8. 1. a)

de la LJCA. Sin embargo, es sabido que el art. 7.2 y 3 imposibilita la declaración de inadmisibilidad por sentencia respecto de las cuestiones de competencia, de aquí que el art. 69. a) de la Ley Reguladora no lo recoja. Por ello este pronunciamiento no lo puede hacer ahora este Tribunal Superior. En este punto, baste recordar que esta regulación legal no hizo sino asumir la doctrina que en este aspecto fijaba el Tribunal Constitucional, bastando la cita de las STC 22/85 de 15 de febrero , STC 109/85 de 8 de octubre , STC 55/86 de 9 de mayo , STC 90/91 de 25 de abril . Así lo recuerda también el Tribunal Supremo en su STS Sala 3ª, sec. 6ª de 29-1-2004, rec. 2221/2002 .

La 2ª precisión que debe hacerse es que de conformidad con el art. 25 de la LJCA , sólo será actividad administrativa impugnable los actos expresos o presuntos que pongan fin a la vía administrativa; es decir aquellos actos que la culminan, de suerte que la revocación, en este caso de un recurso potestativo de reposición implica necesariamente la disconformidad a derecho de la resolución que este recurso administrativo confirmó.

La tercera precisión a realizar consiste como advierte la parte codemandada el recordar que la recurrente, Dª Teresa, no ha cuestionado en absoluto la valoración que de sus méritos hizo el Tribunal Calificador, lo que en el presente momento impide cualquier controversia en relación con los mismos.

TERCERO

A juicio de la Sala, la esencia del debate estriba en dos grupos de valoraciones de méritos que la recurrente cuestiona, pues la actuación del tribunal calificador no se ciñe a los mandatos de las bases aprobadas por la diputación provincial; en concreto se trata del mérito referido a los ejercicios aprobados en prueba de acceso a puestos similares al convocado y el mérito referido a los cursos relacionados con las funciones a desarrollar en el puesto de trabajo convocado.

Un adecuado enfoque de la cuestión suscitada pasa por recordar la conocida e invariable doctrina referida a la discrecionalidad técnica de los tribunales calificadores en los procedimientos selectivos. Véanse las STS, Sala 3ª, sec. 7ª de 14 de octubre de 2003, rec. 6327/1999 , Pnte: González Rivas, Juan José, la STS de 10 de octubre de 2000, EDJ 2000/34283 , la STS de 8 de noviembre de 1989, EDJ 1989/10001 o las STC núm. 97/93, de 22 de marzo, el Tribunal Constitucional en Sentencias, entre innumerables otras, de 18 de abril de 1989, o de 14 de noviembre de 1991. Cabe recordar que:

  1. La función de los tribunales calificadores en los procesos selectivos de acceso a la función pública es ofrecer, al órgano administrativo que ha de decidir esa selección, aquellos conocimientos que no posee este último, pero que sí resultan necesarios para realizar la tarea de evaluación profesional que constituye el elemento central de tales procesos selectivos.

  2. El órgano administrativo a quien corresponde decidir el proceso selectivo, en la motivación de la resolución final que ha de dictar para ponerle fin, y por lo que hace a esa tarea de evaluación, no puede hacer otra cosa que recoger el dictamen del tribunal calificador.

  3. Ese carácter de órganos especializados en específicos saberes que corresponde a los tribunales calificadores ha determinado la aceptación, en su actuación evaluadora, de un amplio margen de apreciación, esto es, de eso que doctrinalmente se ha venido en llamar discrecionalidad técnica.

    Esa discrecionalidad técnica reduce...

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