STSJ Murcia , 9 de Noviembre de 2000

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2000:3250
Número de Recurso164/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

Este documento está impreso por una sola cara.

ROLLO DE APELACIÓN nº. 164/00 SENTENCIA nº. 957/00 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN SEGUNDA compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech Presidente D. Mariano Espinosa de Rueda Jover D. Joaquín Moreno Grau Magistrados ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A nº. 957/00 En Murcia a nueve de noviembre de dos mil. En el rollo de apelación nº. 164/00 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia nº. 303 de 2 de junio de 2000 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 3 de Murcia dictada en el recurso contencioso administrativo 128/00, tramitado por las normas del proceso abreviado, en cuantía indeterminada, en el que figuran como parte apelante D. Eduardo , representado por el Procurador Sr. Jiménez Cervantes y defendido por el Abogada Sr. Sánchez Martínez y como parte apelada la Universidad Politécnica de Cartagena, representada por la Procuradora Sra. Carles Cano Manuel y defendida por la Letrada Sra. Zapata Bazar, sobre resolución de concurso convocado para la provisión de una plaza de personal docente; siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

I-

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº.

3 de Murcia, lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la Administración demandada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a Sala, la cual designó

Magistrado ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia no estimando procedente la celebración de la vista o conclusiones solicitada únicamente por la parte apelante, al limitarse las cuestiones, tanto de forma como de fondo, debatidas a puntos de derecho debidamente expuestos en los escritos de recurso y de oposición al mismo (art. 85. 8 de la Ley Jurisdiccional); señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 27-10-00.

II-

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Fundamenta el actor el recurso de apelación en afirmar que la Comisión de contratación no expresa los motivos de su decisión cuando decide no proponer ningún candidato (con la consecuencia de dejar desierto el concurso y por tanto la plaza convocada de Profesor Titular interino en el Área de Conocimiento "Proyectos de Ingeniería") por entender que ninguno de ellos se ajusta al perfil de la plaza convocada (docencia en proyectos de ingeniería), afirmando que tal decisión no puede encajar en el concepto de discrecionalidad, sino en el de arbitrariedad (art. 9.3 C.E. y 54 de la Ley 30/92), ya que una cosa es que la Comisión tenga discrecionalidad técnica a la hora de valorar si el candidato se ajusta o no al perfil de la plaza y otra que esté exenta de expresar los motivos por los que considera que no se ajusta a dicho perfil, y ello teniendo en cuenta que en el Anexo I se dice que dicho perfil consiste en: "Docencia en Proyectos de Ingeniería" y que ha probado la realización de múltiples proyectos de ingeniería y docencia y que además es doctor y como tal está dotado de una plena capacidad investigadora (art. 33.2 de la LO 11/83), sin que le sea posible rebatir la motivación de la Comisión, en la medida de que es inexistente.

SEGUNDO

Es evidente que la Comisión de Contratación de la plaza convocada estaba facultada por las bases de la convocatoria para no proponer a candidato alguno si consideraba que ninguno de ellos era adecuado para desempeñar el puesto (base 7ª del Anexo II de la resolución de 29-7-99 que hace la convocatoria), y que tales bases constituyen la Ley por la que se rige el concurso, consentidas por el actor al no constar que interpusiera contra ellas recurso alguno.

Por consiguiente la Administración estaba facultada para declarar desierto el concurso en el caso de que ninguno de los candidatos, con independencia de que reunieran los requisitos exigidos para participar en el mismo, se ajustara al perfil de la plaza, sin necesidad de tener que entrar a puntuar sus méritos de acuerdo con el baremo establecido.

Una vez que la parte recurrente reconoce en esta instancia que la Comisión tiene discrecionalidad técnica para valorar si los candidatos se ajustan al perfil de la plaza convocada, la cuestión litigiosa consiste en determinar si dicha discrecionalidad...

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