STSJ País Vasco , 5 de Octubre de 2001

PonenteMARGARITA DIAZ PEREZ
ECLIES:TSJPV:2001:5027
Número de Recurso218/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 218/00 DE APELACIÓN LEY 98 SENTENCIA NUMERO 950/01 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JUAN LUIS IBARRA ROBLES MAGISTRADOS:

D. FCO JAVIER ZATARAIN VALDEMORO DÑA. MARGARITA DIAZ PEREZ En la Villa de BILBAO, a cinco de Octubre de Dos mil uno. La sección número 3 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes. expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación interpuesto por COLEGIO OFICIAL DE FARMACEUTICOS DE BIZKAIA , contra la sentencia dictada el catorce de Marzo de dos mil por el Jdo de lo Contencioso; Administrativo nº 1 de BILBAO en el recurso contencioso-administrativo número 2360/99, siendo parte apelada OSAKIDETZA, que ha comparecido en la presente alzada.

Ha sido Magistrado Ponente el/la Iltmo/a. Sr./Sra. D./Dña. MARGARITA DIAZ PEREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Jdo de lo Contencioso Administrativo nº 1 de BILBAO se dictó el catorce de Marzo de dos mil sentencia desestimando el recurso contencioso-administrativo número 2360/99 promovido por COLEGIO OFICIAL DE FARMACEUTICOS DE BIZKAIA contra PERSONAL: Resolución 1979/1998 de 2 de Noviembre de Osakidetza desestimatoria del Recurso Ordinario interpuesto contra convocatoria para cubrir una plaza vacante de Jefe de Sección del Laboratorio del Hospital de San Eloy. siendo parte demandada OSAKIDETZA.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por COLEGIO OFICIAL DE FARMACEUTICOS DE BIZKAIA recurso de apelación ante esta sala, suplicando se dictase sentencia.

TERCERO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado al/a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

CUARTO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó

Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y Fallo el día 3.10.01, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

QUINTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dña. Lujan Velasco Goyenechea, Procuradora de los Tribunales y del Colegio Oficial de Farmacéuticos interpone recurso de apelación contra la sentencia de fecha 14 de marzo de 2000, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Bilbao, desestimatoria del recurso registrado con el nº 2360/99 interpuesto contra la Resolución 1979/1998 de 2 de noviembre del Director General de Osakidetza desestimatoria del recurso ordinario formulado frente a la Convocatoria de 13 de agosto de 1998 para cubrir en comisión de servicios una plaza vacante de Jefe de Sección del Laboratorio de San Eloy.

Solicita la apelante que se resuelva de conformidad con lo interesado en el suplico de la demanda - declaración de disconformidad a derecho de la Resolución nº 1979/98, así como de la Convocatoria, con su consiguiente anulación- y articula en apoyo de su pretensión los siguientes motivos impugnatorios:

  1. Vulneración por inaplicación de los artículos 14 y 23.2 de la Constitución: en la Convocatoria se requiere para la plaza de Jefe de Servicio de Laboratorio la licenciatura de medicina y cirugía con especialidad en Microbiología, discriminando a los Microbiólogos de otras licenciaturas - Farmacéuticos, Biólogos y Químicos-, cuando todos ellos, una vez obtenida la especialidad, realizan las mismas funciones asistenciales y efectúan el mismo trabajo, por lo que a hechos iguales se les debe aplicar consecuencias idénticas, sin que se les pueda impedir el acceso a presentarse a la plaza convocada de Jefe de Laboratorio, y al no entenderlo así, la Resolución impugnada infringe los artículos 14 y 23.2 CE. 2º Vulneración del principio de publicidad: con la publicación de la Convocatoria en el tablón de anuncios del Hospital de San Eloy durante diez días de agosto no se cumple con dicho principio, ya que al no haberse desarrollado reglamentariamente el procedimiento de contratación, éste debe cumplir las disposiciones generales establecidas en la LRJAP y PAC (art. 60 y 59.4), en consecuencia la Convocatoria debería haber sido publicada en el BOPV. A mayor abundamiento se manifiesta que no existe en el expediente administrativo, ni en los autos, prueba alguna de su publicación durante diez días en los tablones de todos los centros de Osakidetza, lo que sería suficiente para declarar la nulidad del procedimiento seguido para la cobertura de dicha plaza.

  2. Infracción del principio de jerarquía normativa: la Convocatoria exige como requisito imprescindible para optar a la plaza convocada ostentar tres años de experiencia en gestión sanitaria, exigencia que debe constar en el baremo de méritos y no en los requisitos de acceso al concurso, de manera que no se pongan mayores limitaciones de acceso que las que impone el artículo 3 de la Orden de 14 de enero de 1998 del Consejero de Sanidad del Gobierno Vasco por la que se aprueba el funcionamiento de los Laboratorios Clínicos en el País Vasco, donde únicamente se establecen como condiciones para estar al frente de un Laboratorio, estar en posesión del título Oficial de Facultativo Especialista y hallarse colegiado.

SEGUNDO

El Servicio Vasco de Salud-Osakidetza, y en su nombre y representación el Procurador D. German Ors Simón, se ha opuesto al recurso en base a los siguientes argumentos:

  1. La exigencia de la titulación de Facultativo Especialista en Microbiología no produce vulneración del principio de igualdad, pues tal decisión fue tomada por la Dirección del Hospital de San Eloy en atención a las necesidades del laboratorio, que precisaba de un profesional que dedicará el 70 % de su tiempo al trabajo de Microbiología y además un 30 % a la gestión del laboratorio, y toda vez que la Microbiología era la especialidad del laboratorio con un menor número de facultativos. Tal decisión en modo alguno vulnera la Orden de 14 de enero de 1998 (BOPV 6-2-98) pues en ella se indica únicamente que en los laboratorios conviven diferentes especialistas, sin que ello implique que la Dirección del Centro no pueda optar por una en concreto para...

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