STSJ Asturias , 25 de Julio de 2003

PonenteJOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ
ECLIES:TSJAS:2003:3684
Número de Recurso1411/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Julio de 2003
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS SALA DE LO SOCIAL NIG: 33044 4 0101790/2002, MODELO: 46050 TIPO Y N° DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001411/2002 MATERIA: CONFLICTO COLECTIVO RECURRENTE/s: DANONE SA. RECURRIDO/s: CCOO JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL n° 003 de OVIEDO DEMANDA 0001128/2001 Sentencia número: 2507/03 Ilmos. Sres.

D. TOMAS MAILLO FERNÁNDEZ D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ D. IGNACIO VIDAU ARGÜELLES En OVIEDO a veinticinco de Julio de dos mil tres, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes" autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española, EN NOMBRE DE SM. EL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el RECURSO SUPLICACION 0001411/2002, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. BEATRIZ ALVAREZ SOLAR, en nombre y representación de DANONE SA., contra la sentencia de fecha dieciocho de febrero de dos mil dos, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL n°: 003 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0001128/2001, seguidos a instancia de CCOO representado por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª.

NURIA FERNÁNDEZ MARTINEZ frente a DANONE SA., parte demandada, en reclamación de conflicto colectivo, siendo Magistrado-Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha dieciocho de febrero de dos mil dos por la que se estimaba la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:

  1. - La empresa demandada, dedicada a la fabricación de productos derivados de la leche, tienen un centro de trabajo en Asturias (Salas) con una plantilla de 110 trabajadores de los que cuatro se encargan de la realización de tareas administrativas.

  2. - Debido a las peculiares características del producto elaborado en la fábrica de Salas - queso fresco - el trabajo se desarrolla de lunes a sábado prestando servicios también los domingos y festivos un pequeño grupo de personas dedicadas a la recogida de la leche; por otro lado, pueden existir otras circunstancias especiales que requieran la realización de trabajos en domingo y festivos.

  3. - Durante más de 15 años en el centro de trabajo de Salas la prestación de servicios en domingos y festivos para la recogida de leche se retribuyó mediante el concepto de plus de festivos y el resto de la tareas efectuadas en los mismos días como horas extraordinarias.

  4. - El Convenio Colectivo para la fábrica de Salas del año 1994 dedicaba su artículo 13 a las regulación de las horas extraordinarias en los siguientes términos: "Tendrán la consideración de horas extraordinarias, todas aquellas que excedan de la ornada laboral ordinaria fijada en el presente Convenio.

    Se estipula como importe unitario, para cada categoría y antigüedad, el que figura en Anexo III. En base a la naturaleza y objeto de la actividad de la Empresa (recepción de leche y so conversión en derivados), se conviene que la realización de horas extras, sea obligatoria cuando lo requieran las necesidades de trabajo, a juicio de la Dirección del Centro. En este sentido, se tendrán en cuenta los siguientes criterios de preferencia: a) Obtención de voluntarios entre aquellos trabajadores que ofrezcan mejor cualificación según el trabajo de que se trate b) En ausencia de voluntarios, la realización de las horas citadas será obligatoria para los ocupantes de los puestos de trabajo a que se refieran las mismas.

    Con carácter general, se procurará tender a supresión de horas extraordinarias, donde sea posible, aunque se mantengan condiciones de excepción para determinadas circunstancias". Por su parte, el artículo 14 se refería al connotaciones específicas de nuestra actividad deba realizar trabajos en domingos o festivos, además del descanso equivalente compensatorio entre semana, percibirá una prima adicional consistente en 979 pesetas por hora trabajada.

    En cuanto a la obligatoriedad, se convienen los mismos criterios del artículo anterior.

    Podrá acordarse con el trabajador la no compensación entre semana, en cuyo caso se abonaría el importe del tiempo compensable".

  5. - En el año 1995 se firmó el primer convenio Colectivo única de la empresa Danone con vigencia para los años 1995 a 1997 con aplicación para todos los Centros de trabajo cualquiera que fuere su actividad y en su artículo 35 se regulaba el plus de festivos en los siguientes términos.

    "Para este concepto se mantendrá lo acordado en el Convenio de 1994 en cada zona. Una Comisión estudiará fórmulas de homogenización".

  6. - En el año 1998 se firmó el segundo Convenio Colectivo de Danone en cuyo artículo 35 se regula al compensación de festivos estableciendo literalmente:

    "1°...

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