STSJ Cataluña 10146/2000, 11 de Diciembre de 2000

PonenteJOSE CESAR ALVAREZ MARTINEZ
ECLIES:TSJCAT:2000:15660
Número de Recurso5136/2000
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución10146/2000
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2000
EmisorSala de lo Social
  1. IGNACIO MARÍA PALOS PEñARROYAD. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOSD. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ

Rollo núm. 5136/2000

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

DE CATALUNYA

SALA SOCIAL

MCP

ILMO. SR. D. IGNACIO MARÍA PALOS PEñARROYA

ILMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMO. SR. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ

------------------------------------------

En Barcelona a 11 de diciembre de 2000

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 10146/2000

En el recurso de suplicación interpuesto por VIDACAIXA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº9 Barcelona de fecha 25.10.1999 dictada en el procedimiento nº 330/1999 y siendo recurrida Olga y CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 25.03.99 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25.10.1999 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando como estimo, en parte la demanda interpuesta por Dª Olga contra CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA Y VIDACAIXA S.A. DE SEGUROSY REASEGUROS, debo condenar y condeno a esta última empresa a abonar a la actora la cantidad de 7.500.000 ptas., por los conceptos de la demanda, más los intereses legales correspondientes. Y debo absolver y absuelvo a la codemandada CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA de todos los pedimentos contra la misma deducidos."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - La actora, Dª Olga , con D.N.I. nº NUM000 , prestó servicios por cuenta y ordende la empresa CAIXA D'ESTALVIS DE BARCELONA, teniendo reconocida la antigüedad de 1.289 y la categoría profesional de Oficial segundo 6 años -doc. 2 del ramo de prueba de la parte actora y docs. 14 a 35 del ramo de prueba de la referida empresa.

  2. - El art. 76 del Estatuto de los Empleados de las Cajas de Ahorro establece, bajo el epígrafe Seguro de vida que las Entidades salvo aquellas que tengan otros sistemas establecidos iguales o superiores, concertarán seguros colectivos de vida para los empleados que voluntariamente lo deseen, por un capital asegurado de un millón de pesetas sin distinción de categorías laborales y siendo la cuota del mismo del 50 por 100 a cargo de la Institución, y el otro 50 por 100 a cargo del asegurado.

  3. - El art. 29.4 de la Normativa Laboral de la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona, según acuerdo suscrito en fecha 19 de Diciembre de 1989, es del siguiente tenor literal: "Seguro de vida. Se establece un seguro de vida de carácter voluntario por un capital de 6.000.000.- de ptas. para cada empleado en caso de defunción o invalidez permanente absoluta, y de 12.000.000.- de ptas. en caso de muerte por accidente. La Entidad abonará 4/5 de la prima y el empleado el 1/5 restante. Este seguro colectivo de vida sustituirá el previsto en el E.E.C.A."

  4. - Por acuerdos suscritos por la Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona y los Sindicatos CC.OO., SECPB, UGT, SIB y FEC en fecha 24 de Abril de 1997, se modificó la cuantía del seguro de vida que se refiere el precedente Ordinal, fijándolo en un importe de 7.500.000.- ptas. -folio 260-.

  5. - Como consecuencia del pacto colectivo de empresa a que se refieren los precedentes Ordinales, la Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona constituyó una póliza colectiva de seguro de vida, invalidez absoluta y permanente y muerte por accidente de sus trabajadores, con la codemandada VIDACAIXA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, entidad perteneciente al grupo La Caixa, en la que CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA ostenta la titularidad del 60% del capital social - folios 76 a 84 y 185 a 198 y confesión judicial de VIDACAIXA, S.A.

  6. - En fecha 16 de junio de 1998 la actora formuló solicitud a La Caixa de adhesión al Seguro colectivo de empleados, adjuntando declaración sobre el estado de salud -folios 144 a 148-, siendo requerida por la Asesoría Médica de VIDACAIXA para la aportación de informe oftalmológico así como el relativo a la anatomía patológica de la operación ginecológica, lo que fue cumplimentado por la accionante -folios 149, 151, 152 y 153-.

  7. - Por carta de fecha 27 de Agosto de 1998, la Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona comunicó a la actora que su solicitud de adhesión al Seguro de Vida Colectivo no fue aceptado por la aseguradora Vidacaixa, según consta en carta adjunta -folios 74 y 73 y 154 a 156.

  8. - Por resolución del Director Provincial del INSS de Zaragoza de fecha 30 de noviembre de 1998, la actora fue declarada en situación de incapacidad Permanente Absoluta, en base al siguiente cuadro residual: Miopía magna más catarata ojo izdo operada y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: A.V. D:0,1 I:0,1 -folios 69, 159 y 160-.

  9. - En fecha 16 de Diciembre de 1998 la actora comunicó a la Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona la resolución del INSS reconociendo la situación de invalidez permanente absoluta, solicitando el cobro del capital de 7,500.000 ptas. del seguro, regulado en el art. 29.4 de la Normativa Laboral de C.E.P.B.- folio 108-.

  10. - Intentada conciliación, se celebró el preceptivo acto ante la Secció de Conciliacions Individuals el 5 de marzo de 1999, con el resultado de sin avenencia -folio 7-.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada (Vidacaixa), que formalizó dentro de plazo, y que de la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó (parte actora), elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que con correcto amparo en el apart. b) del art. 191 de la L.P.L. refiere la recurrente, representante de la demandada VIDACAIXA, S,A, DE SEGUROS Y REASEGUROS su primer motivo de suplicación a la revisión, bajo dos puntos separados, de los hechos consignados como probados en el particular de la sentencia de instancia en base a las pruebas que aduce y con propuesta de los nuevos redactados que propugna, sin tener en cuenta que en recta aplicación de dicho precepto legal y como reiteradamente tiene proclamado la Sala entre otras múltiples coincidentes sentencias de 3.05.1995, 19.09.1997 y 10.06.1999, cualquier modificación o alteración en el relato de hechos declarados como acreditados por el Juzgadora quo no solo ha de resultar transcendente a efectos de la solución del litigio sino que, en todo caso, ha de apoyarse en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en los autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable el error de aquel Juzgador cuya facultad de apreciación conjunta que respecto de los "elementos de convicción" -concepto más amplio que el de medios de prueba- aportados a los autos el anterior art. 97.2 de la misma L.P.L. le otorga, no puede verse contradicha ni desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada. Y en esta línea:

  1. La adición que de un nuevo ordinal undécimo que con el redactado que se le asigna para el relato de hechos probados se propone deviene inatendible porque no solo, como atinadamente esgrime el escrito de impugnación, el contenido de las cláusulas cuarta y novena de la póliza suscrita por la Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona y Vidacaixa, S.A. de Seguros y reaseguros que a medio de la revisión se pretende constatar, aparecen recogidos en el fundamento jurídico II de la resolución recurrida que, aún cuando con inadecuada ubicación, ostentan la condición y caracteres de hechos probados -como reiteradamente tiene afirmado el Tribunal Supremo entre otras sentencias de 29.09.1983 y 6.07.1990- sino que además, en el ordinal quinto de los consignados como acreditados por el Juzgador a quo se constata la subscripción de dichapóliza a cuyo contenido se remite con referencia a su incorporación a los folios 76 a 84 y 185 a 198 de las actuaciones; y principalmente, porque en...

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