STSJ Murcia , 27 de Octubre de 2000

ECLIES:TSJMU:2000:3109
Número de Recurso772/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

5 Este documento está impreso por una sola cara.

RECURSO nº: 772/98 SENTENCIA Nº: 787/2000 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCION PRIMERA Constituida por el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Abellán Murcia, actuando unipersonalmente de acuerdo con lo establecido en la Disposición Transitoria Única número dos de la Ley Orgánica 6/1998, de 13 de julio, de reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio.

ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA NÚM. 787/2000 En Murcia, a veintisiete de Octubre de dos mil. En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 772/98, tramitado por las normas de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en cuantía de 425.045 pesetas y referido a:

Parte demandante:

ALTA GESTIÓN, S.A.E.T.T., representada y dirigida por el Letrado don Manuel Indiana Cámara.

Parte demandada:

TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y dirigida por el Letrado de la Seguridad Social.

Acto administrativo impugnado:

Resolución de la Dirección Provincial de la T.G.S.S. de 30 de enero de 1998, sobre Actas de liquidación.

Pretensión deducida de la demanda:

Que se dicte sentencia por la que, con estimación de los hechos y fundamentos de Derecho expuestos, anule la resolución recurrida por defecto de forma y, en caso de entrar en el fondo del asunto, la anule y revoque por ser improcedentes jurídicamente al aplicarse la norma más beneficiosa señalada, o bien por entender que debe aplicarse el criterio ya mantenido por la Administración a fin de garantizar la seguridad y la igualdad jurídica, sin que proceda la ejecución del acto administrativo al haberse efectuado el pago de la liquidación sin que ello suponga conformidad con los hechos y fundamentos que se contienen en el Acta impugnada.

I.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 8-4-98, y admitido a trámite, y previa su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo se desestime la pretensión de la parte actora y declare expresamente ser conforme a Derecho el acto administrativo impugnado.

TERCERO

Ha habido recibimiento del pleito a prueba con el resultado que consta en las actuaciones.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones quedaron pendientes las actuaciones de señalamiento para votación y fallo, constituyéndose la Sección con un solo Magistrado para conocer del proceso por ser de los atribuidos por la Ley Orgánica 6/1998, de 13 de julio, de reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Juzgados de lo Contencioso Administrativo, y estar pendiente ante la misma en el momento de entrada en vigor de la citada Ley. II.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución administrativa aquí combatida ratificó las Actas de liquidación de cuotas levantadas a la parte recurrente por diferencias de cotización, resultantes estas de no haberlo hecho por las cantidades abonadas a sus trabajadores por lo que el convenio colectivo aplicable denomina "PLUS DE TRANSPORTE".

La impugnación que se formula consiste básicamente en este razonamiento: las percepciones objeto de la controversia son definidas expresamente por el convenio colectivo como concepto extrasalarial, por lo que no existe la obligación de cotizar por ella. Y en apoyo de este razonamiento se aduce:

- la fuerza vinculante que corresponde a los convenios colectivos según los artículos 37 de la Constitución y 82.3 del Estatuto de los trabajadores -E.T.-, y - la aceptación inicial por la Administración laboral de la legalidad del convenio, al no haberlo impugnado haciendo uso de la facultad que le reconoce el art. 90.5 del E.T.

SEGUNDO

El problema de fondo que aquí se discute es si puede reconocerse carácter extrasalarial, y por ello no computarse en las bases de cotización, a las cantidades que la parte recurrente abonó a sus trabajadores por esos conceptos que el convenio colectivo que le es aplicable denomina "PLUS DE TRANSPORTE".

Este problema fue examinado por esta Sala en su anterior sentencia núm. 71 de 1 de febrero de 1992 y en otras posteriores (la 189/96 de 4 de marzo). El razonamiento en ellas contenido partía de la distinción entre dos relaciones jurídicas de naturaleza distinta y por ello no confundibles: la "de Seguridad Social" y la "contractual laboral"; y añadía que tal distinción tenía el alcance que seguidamente se expresa.

La primera de esas dos relaciones, según se desprende del art. 41 de la Constitución, consiste en un régimen público de protección frente a actuaciones de necesidad. Por ello, la fijación de su régimen y contenido corresponde al...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR