STSJ País Vasco , 19 de Febrero de 2008

PonenteEMILIO PALOMO BALDA
ECLIES:TSJPV:2008:395
Número de Recurso2970/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2008
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 2970/2007

N.I.G. 00.01.4-07/001261

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a diecinueve de febrero de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por ARIZNABARRETA, S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Donostia, de fecha tres de septiembre de dos mil siete, dictada en los autos núm. 109/07, seguidos a su instancia, frente al FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre Convenio de recuperación (CNT).

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1).- Que el FOGASA reconoció y abonó a los trabajadores de la empresa Ariznabarreta SA., prestaciones en virtud de los establecido en el artículo 33 del E.T., subrogándose posteriormente frente a la empresa en los derechos y acciones de estos trabajadores.

2).- Que con el objeto de facilitar el reintegro de las cantidades adeudadas a este organismo, con fecha 3 de junio de 1993, la empresa Ariznabarreta SA., y el FOGASA suscribieron un convenio de devolución por el que la primera se comprometía al pago de 191.716,95 euros por principal, más sus intereses legales pactados al 10% anual, modificado por la orden de 20.01.99 que modificó la de 20.08.85 conforme al tipo de interés legal del dinero vigente en cada ejercicio, cuantía que debía de ser devuelta en 8 años; y en cuotas de periodicidad mensual, de modo que su duración terminaría el día 1 de agosto de 2001.

Una copia de este convenio de recuperación obra unida a las actuaciones, dándose aquí por reproducida.

3).- Que en dicho convenio ya se calculó la suma correspondiente al cálculo financiero de los intereses moratorios sobre la base de la cantidad estimada como principal por un importe de 87.625,79 euros, que sumando al principal, suponía la cantidad total de 279.342,53 euros, pactándose en garantía de lo adeudado a favor del FOGASA un derecho real de hipoteca sobre edificio industrial sito en la jurisdicción de Asteasu inscrito en el registro de la propiedad de Tolosa, tomo 766, archivo libro 29 de Asteasu, folio 54, finca 1230 duplicado M inscripción 3ª.

4).- Que en dicho pacto se concretaron las cantidades mensuales concretas que debía abonar la actora, siendo el último plazo pactado correspondiente a la mensualidad del mes de agosto de 2001.

5).- Que la Secretaria General del FOGASA comunicó el día 12.12.05 a la unidad periférica de Guipuzcoa para que a su vez lo comunicaron a la empresa demandante, que esta adeudaba a FOGASA la suma de 33.812,33 euros y asimismo debía abonar los intereses de demora calculados desde 1.8.01, fecha de vencimiento del citado convenio de recuperación hasta 31.12.05 que ascienden a 17.283,78 euros. Fijándose finalmente la cuantía de intereses de demora en la suma de 17.567,04 euros (desde 1.8.01 hasta 4.1.06).

6).- Que la empresa demandante abonó al FOGASA la suma pactada como principal e intereses en convenio de recuperación, el día 4 de enero de 2006, habiendo realizado el último pago el 4 de enero del 2006, sin embargo a lo largo de la vigencia de ese convenio se retraso en algunos de los pagos, pues la fecha de amortización del convenio era la de 1 de agosto del 2001, lo que hizo que se acumulara un interés de demora, que a fecha 4 de enero del 2006 alcanzaba la cantidad de 17.567,04 euros.

7).- Que la mercantil demandante interpuso reclamación administrativa previa que fue desestimada mediante resolución dictada el día 25 de enero de 2006, por el Secretario General del Fondo de Garantía Salarial.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que desestimo la demanda interpuesta por la empresa Ariznabarreta SA., frente al Fondo de Garantía Salarial, y, en consecuencia, absuelvo al Fondo de Garantía Salarial de los pedimentos deducidos en su contra.

TERCERO

Contra la indicada resolución judicial, la empresa demandante interpuso recurso de suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el proceso del que dimana el presente recurso, la mercantil que lo interpone impugnó la liquidación de intereses de demora practicada por el Fondo de Garantía Salarial por el período comprendido entre el 1 de agosto de 2001, fecha del vencimiento del convenio de recuperación suscrito entre las partes, y el 4 de enero de 2006, en que terminó de devolver el principal y los intereses pactados, sosteniendo, en esencia, que en dicho acuerdo no se contempló el pago de intereses para el supuesto de que se produjeran retrasos en el pago y que el Organismo de garantía no reclamó judicialmente los intereses vencidos cuando aún se encontraban pendientes, por lo que la dilación en el abono de los intereses pactados no puede generar, a su vez, nuevos intereses.

La sentencia de instancia desestimó la pretensión actora, por estimar que el cumplimiento tardío de lo pactado, "produjo un evidente perjuicio al Fondo de Garantía Salarial que es el que se compensa a través de los intereses de demora" que, por ende, han de considerarse "plenamente ajustados a derecho".

SEGUNDO

Frente a dicho pronunciamiento, se alza la sociedad demandante en suplicación, suscitando ante esta Sala una doble cuestión procesal y de fondo. La primera es si la sentencia adolece de una motivación insuficiente al limitarse a apelar al detrimento ocasionado al Organismo demandado, sin hacer cita de precepto alguno y, de ser así, si ese defecto justifica su anulación para que se dicte una nueva debidamente argumentada. El segundo problema se plantea para el supuesto de que la respuesta al anterior fuese contraria a la tesis mantenida en el recurso y consiste en determinar si, al validar la liquidación de intereses cuestionada, el fallo de instancia infringe lo dispuesto en los artículos 1108 y 1109 del Código Civil y en el artículo 317 del Código de Comercio.

TERCERO

Antes de abordar el análisis del primer problema, este Tribunal debe rechazar el óbice formal que a su toma en consideración esgrime la parte demandada en el escrito de impugnación del recurso, pues si bien es cierto que el motivo que lo suscita se acoge al apartado c) del artículo ...

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