STSJ Canarias , 23 de Junio de 2000

PonenteHUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ
ECLIES:TSJICAN:2000:2374
Número de Recurso1182/1998
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Junio de 2000
EmisorSala de lo Social

TRIB.SUPERIOR JUSTICIA SALA SOCIAL LAS PALMAS SENTENCIA: 00548/2000 ROLLO N° RSU 1182 /1998 40125 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS En LAS PALMAS a veintitrés de Junio de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ Presidente Dª MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ Y D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Jaime Y OTROS , Carlos José , Bernardo , Lorenzo contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA de fecha 1.9.98, dictada en los autos de juicio n° 397/96 en proceso sobre DERECHOS, y entablado por D. Jaime Y OTROS.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1°).-Que los actores vienen prestando servicios para Ministerio de Defensa, como contratados temporales y sin solución de continuidad desde las siguientes fechas, y con las categorías y salarios siguientes:

  1. - desde el 1.9.1989, como camarero y salario de 128.400 ptas mes. 2.- desde el 1.9.1989, como subalterno y salario de 122.100 ptas mes. 3.- desde el 1.9.1989, como camarero y salario de 128.400 ptas mes. 4.- desde el 1.9.1989, como subalterno y salario de 122.100 ptas mes. 2°).-El artículo 31.8 del Convenio Colectivo , establece un complemento de antigüedad por cantidad fija la cual se devengará a partir del día primero del mes en que se cumplan tres o múltiplos de tres años de servicios efectivos. 3°) El artículo 25.2.c) del R.D. 2205/85 , establece a los efectos de los trienios, que se computará el tiempo servicio o periodos transcurridos bajo contratos para la realización de obra o servicio determinado, para trabajos eventuales o como interinos, cuando sin solución de continuidad sean adscritos con carácter fijo para el desempeño de actividad similar a la que motivó su anterior contratación. 4°) Los actores reclama que se les compute como antigüedad los servicios prestados en la contratación temporal hoy todavía en vigor desde el inicio de la misma, por lo que en Septiembre de 1.992, cumplieron su primer trienio, y en Septiembre de 1995, el segundo, reclamando la cantidad por tal concepto desde Enero de 1.995, a razón de 3.286 ptas mensuales cada uno, y desde Septiembre de 1.995, por dos trienios a razón de 6.572 ptas. 5°).- Con fecha 29.1.1996, los actores presentaron reclam, la cual ha sido desestimada con fecha 26.3.1.996.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: "Que desestimando la demanda presentada por D. Jaime , D. Carlos José , D., Bernardo y D. Lorenzo , contra Ministerio de Defensa, debo absolver y absuelvo a ésta última de las pretensiones en su contra formuladas".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La sentencia de instancia desestima la demanda de los actores, trabajadores con contrato temporal al servicio del Ministerio de Defensa, que habían solicitado el abono de trienios, pese a su condición de contratados temporales.

Contra la misma se alza la parte recurrente formulando el presente recurso de suplicación, con base en un único motivo de censura jurídica.

Así y con amparo procesal en el artículo 191 letra c) de la Ley de Procedimiento Laboral alegan infracción de normas sustantivas, y, en concreto, de los artículos 14 de la Constitución Española ; 3.3 del Estatuto de los Trabajadores , 31.8 del Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ministerio de Defensa y del artículo 25.2.c) del Real Decreto 2.205/85 por aplicación indebida de este último. La cuestión que se suscita es la de si el personal civil al servicio de establecimientos militares, con contratos temporales, y regido por el Real Decreto 2.205/85 y el Convenio Colectivo citado tiene derecho a trienios, computándose para ello su antigüedad desde el primer contrato si no ha habido solución de continuidad.

Sobre esta materia, y con carácter general se ha pronunciado el Tribunal Supremo al afirmar que el cómputo de la antigüedad no se interrumpe cuando se han sucedido diversos contratos temporales (T.S.S. 17.1.96, Ar. 4122) y Auto de 16.6.98, Ar. 6695).

Por lo que respecta a la contradicción posible entre el Real Decreto 2205/85 y el Convenio...

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