STSJ Navarra , 23 de Diciembre de 2002

PonenteMARIA DEL CARMEN ARNEDO DIEZ
ECLIES:TSJNA:2002:1612
Número de Recurso403/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2002
EmisorSala de lo Social

Proc. nº 2002/00400 - 3 Rollo nº 2002/00403 Sentencia nº 392 Ilmo. Sr. DON VICTOR CUBERO ROMEO PRESIDENTE Ilma. Sra. DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ Ilma. Sra. DOÑA CONCEPCIÓN SANTOS MARTÍN En la Ciudad de Pamplona, a VEINTITRES DE DICIEMBRE de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON IÑAKI BILBAO MARTINEZ, en nombre y representación de DON Pedro Jesús , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº TRES de los de Navarra, sobre CONFLICTO COLECTIVO; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº TRES de los de Navarra, se presentó demanda por DON Pedro Jesús , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que estimando la misma, se declarara que a los trabajadores expresados en el ordinal primero de la presente demanda que trabajan en todo o en parte en el turno de noche se les han de calcular las retribuciones del periodo o los periodos de vacaciones de los años 2001 y 2002 incluyendo el plus de nocturnidad, calculándose éste con el promedio de las horas nocturnas realizadas en los tres meses inmediatamente anteriores.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la demanda de conflicto colectivo deducida por D. Pedro Jesús frente a UGT, CC.OO., Kayaba Arvin S.A. y Trakalan, debo declarar y declaro ajustada a derecho la práctica empresarial de no incluir el Plus de Nocturnidad en la retribución de vacaciones, absolviendo a dicha empresa demandada de las pretensiones frente a ella deducidas".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO: El presente conflicto colectivo afecta a los trabajadores de la empresa demandada KAYABA ARVIN S.A. en la Comunidad Foral de Navarra que prestan sus servicios en un régimen rotativo de 3 turnos de mañana, tarde y noche, rigiéndose las relaciones laborales de los trabajadores con la empresa demandada por lo dispuesto en el Convenio Colectivo de Empresa 1999-2001, y actualmente por el Convenio Colectivo 2002-2003, que obran unidos a los autos y que se dan aquí expresamente por reproducidos. SEGUNDO: En dichos Convenios Colectivos de Empresa se establecen en su art. 6 las condiciones económicas para cada uno de los niveles salariales durante los años de vigencia de los respectivos convenios colectivos, y en sus arts. 7 y 9, respectivamente para el Convenio 1999- 2001 y 2002-2003 se fija el valor o precio por hora nocturna trabajada, indicándose que se considera jornada nocturna la comprendida entre las 22 y las 6 horas, y finalmente, en el art. 18 y 21, respectivamente, se establece que las vacaciones se abonarán de acuerdo a los importes establecidos para cada nivel salarial en el art. 6. TERCERO: La empresa demandada viene interpretando a lo largo de la vigencia de los convenios colectivos citados que durante el periodo o periodos de disfrute de vacaciones no han de abonarse el Plus de Nocturnidad, considerando en cambio los promotores del presente conflicto colectivo que en los periodos de vacaciones debe abonarse el Plus de Nocturnidad a todos los trabajadores que durante el año realizan toda o parte de su jornada en el horario comprendido entre las 22 y las 6 horas, abonándose en proporción a la jornada nocturna media efectuada durante los tres meses anteriores. CUARTO: Se celebró el preceptivo acto de conciliación el 5 de julio de 2002, concluyendo sin avenencia.

QUINTO

Anunciado recurso de Suplicación por la representación...

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