STSJ Murcia , 7 de Noviembre de 2000

PonenteJOSE LUIS ALONSO SAURA
ECLIES:TSJMU:2000:3235
Número de Recurso384/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2000
EmisorSala de lo Social

9 TRIB. SUPERIOR JUSTICIA SALA SOCIAL MURCIA SENTENCIA Nº: 1451/2000 ROLLO Nº: RSU 384/2000 40128 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MURCIA En MURCIA a siete de noviembre de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MURCIA formada por el Iltmo. Sr. Presidente D. FRANCISCO MARTINEZ MUÑOZ, y los Iltmos. Sres. Magistrados, D. JOSE LUIS ALONSO SAURA y D. JOAQUIN ANGEL DE DOMINGO MARTINEZ, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:

SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por D. Íñigo contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N.1 de MURCIA de fecha 8 de febrero del 2000, dictada en proceso número 1293/1998, sobre Promoción, y entablado por D. Íñigo frente a MINISTERIO DE DEFENSA Y D. DIONISIO TUDELA SUAREZ.

Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS ALONSO SAURA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: "1.- Don Íñigo es personal civil al Servicio del Ministerio de Defensa. Causó Alta en la Academia General del Aire- Base de San Javier, procedente del Parque de Artillería de Barcelona, con la categoría laboral de Peón, ostentando actualmente la categoría laboral de Técnico Básico, especialidad Mecánico Montador de Aviones. Por Sentencia 473/91 de 28 de febrero de 1992, se le concede el cambio de categoría laboral, pasando a Mecánico de Segunda de Mantenimiento.

Por Resolución 432/6554/92 de fecha 08 de mayo de 1992, es reclasificado a la categoría laboral de Técnico Básico, debido al ascenso por Sentencia del trabajador de la citada Base Don Jesús . Con fecha 10 de mayo de 1995 se publican las bases para cubrir una plaza de Técnico Básico, especialidad Mecánico

Montador, mediante promoción interna por ascenso, para lo cual el Sr. Íñigo solicita su participación en dicha convocatoria (de la que se adjunta copia) , obteniendo la plaza de Técnico Básico (Mecánico Montador). Por escrito 432-B/28, núm. 140.728/4.10 de fecha 28-09-95, la Jefa de la Unidad de Gestión de la Subdirección General de Personal Civil del MINISDEF. comunica a este establecimiento la modificación en la base de datos de dicha Unidad del cambio de especialidad en la especialidad antes citada (Mecánico Montador de Aviones), ocupando el puesto núm. 13300/23 del Cuadro Numérico. 2.- Que con fecha 3 de julio de 1998 el Delegado de Defensa de Murcia, en virtud de lo previsto en la Orden 62/1994, de 13 de junio, sobre delegación de competencias en materia de personal civil en el MINISDEF, previa autorización del Subdirector General de Personal Civil del MINISDEF en escrito 432-B/CI, número 113877/AUT de fecha 6 de mayo, convoca para cubrir por el sistema de concurso-oposición, una plaza de Jefe Técnico Operativo, especialidad Máquinas-Herramientas, por promoción interna en la Academia General del Aire. Don Íñigo , presentó solicitud para participar en la citada convocatoria, siendo excluido de la misma por no cumplir el requisito del apartado 4.2, en el sentido de no estar clasificado en la especialidad de Máquinas y Herramientas del Grupo Técnico Operativo, requisito necesario según la Instrucción 432/08385/95, sobre provisión de puestos de personal laboral por ascenso y contratación. 3.- Interpuso papeleta de demanda en solicitud de declaración del derecho al reconocimiento del derecho a participar en el proceso selectivo de ascenso."; y el fallo fue del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Íñigo contra MINISTERIO DE DEFENSA Y DIONISIO TUDELA SANCHEZ debo absolver y absuelvo a éstos de aquélla.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por el Letrado D. ANDRES F. GUERRERO MARTINEZ, en representación de la parte demandante, con impugnación de contrario del MINISTERIO DE DEFENSA, representado por el Sr. Abogado del Estado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

FUNDAMENTO PRIMERO.- El actor D. Íñigo presentó demanda manuscrita, solicitando: "Que teniendo por presentado este escrito acompañado de los documentos adjuntos (numerados del primero al cuarto), y de todo ello las copias correspondientes, lo tenga también por admitido, y en su virtud por formulada demanda en reconocimiento de derecho a participar en proceso selectivo de ascenso, contra la Subdirección General de Personal Civil del Ministerio de Defensa, ...".

La sentencia recurrida desestimó la demanda, razonando en síntesis, que la convocatoria prima la especialización no sólo por los estudios y titulaciones sino la experiencia en la misma rama (Máquinas y Herramientas), ya que la convocatoria exige la pertenencia al Grupo Técnico Operativo (Máquinas y Herramientas).

El actor, disconforme, interpuso recurso de suplicación, en el que, a través de ocho motivos de recurso; dedicados, uno, a que se declare la nulidad de actuaciones; dos, a la revisión de los hechos declarados probados; y, el resto, al examen del derecho aplicado, acaba solicitando: "Que teniendo por presentado este escrito con tantas copias como partes recurridas, lo admita y en su virtud tenga también por interpuesto en tiempo y forma Recurso de Suplicación contra la sentencia n° 61 del Juzgado de lo Social número 1 de Murcia, de fecha ocho de febrero de dos mil (n° autos 1293/1998) , con el fin de que dicha Sala en su día dicte otra estimatoria del recurso mediante la cual, si lo fuera por el motivo de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, (la sala) sin entrar en el fondo del asunto mande reponer los autos al momento procedimental oportuno para subsanarla, y de serlo por cualquiera de los demás motivos, revoque la sentencia de instancia ahora recurrida, y como consecuencia de ello -con declaración de que el demandante cumplía los requisitos necesarios para ser admitido en el proceso selectivo cuya convocatoria ha originado la controversia, ó en su caso, anulación de la citada convocatoria para que la misma se haga conforme a Derecho- proceda estimar la demanda que en fecha veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho formuló el recurrente, con las consecuencias inherentes a dicha estimación."

FUNDAMENTO SEGUNDO.- Inicialmente, se instrumenta un primer motivo de recurso, con el objeto de que sean repuestos los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, al amparo de lo que se dispone en el art. 191.a) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) aprobada por Real Decreto Legislativo 2/1995 de siete de abril.

Concretamente, se denuncia que el expediente administrativo no se habría aportado y, de este modo, en el folio 2 del escrito de recurso se razona literalmente: "Finalmente, en el acto del juicio el 03/05/99, tampoco fue llevado el tantas veces mencionado expediente, lo cual ocasionó la oportuna protesta en el momento inicial de la vista (acta de juicio, folio 204 de autos; el que consta en acta haber entregado el Ministerio no puede ser calificado como tal, obviamente a la luz de los folios 60 a 172 de autos entregados por la actora que incluyen escrito de alegaciones ante el Tribunal calificador de las pruebas de fecha 30/07/98, folios 103 a 115, y escrito de impugnación del proceso selectivo de fecha 25/09/98, folios 145 a 156).

Y todavía después, se efectuó un último alegato en diligencia para mejor proveer, por escrito enviado a través de correo certificado el 29/05/99 (véase folio 217); incluso la sentencia ha sido dictada sin tener a la vista el expediente.

El conjunto de todas estas vicisitudes, determinan sin lugar a dudas, que no todas las pruebas propuestas y admitidas fueron practicadas, con lo cual se invocan como infringidos los preceptos legales contenidos en los artículos 90.2, 78, 87.2, 94.2 y 97.2 de la LPL y jurisprudencia del Tribunal Supremo (TS)

sent. de 23/10/90 así como la que en ella se cita. En igual sentido Tribunal Constitucional (TC) Sent. 217 de 16/11/98, TSJ Cataluña Sent. de 06/07/99, TSJ Murcia Sent. de 22/05/95, TSJ Aragón Sent. 23/01/99, TSJ Madrid Sent. 15/10/98 y Tribunal Central de Trabajo (TCT) Sent. de 24/02/82.".

Este motivo de recurso es inviable: ya que, aunque en el momento del juicio oral, concretamente, en su fase de alegaciones, se hizo protesta en el sentido de que "Quiere hacer constar la protesta por no haber traído el expediente antes de juicio", es lo cierto que recibido el pleito a prueba se aportó el expediente administrativo y, por tanto, cualquier vicio se subsanó, ya que no consta que se hiciese una manifestación alguna en el sentido de que fuese incompleto, indicando que documentos faltaban; o que su aportación es este momento le causare indefensión. En las anteriores condiciones, no se observa que exista razón para aceptar que el expediente no se aportó o que la documentación aportada no respondiere a tal naturaleza, tal y como se constata con su examen. Además tampoco se puede desconocer que el actor aporta prueba documental que en todo caso, acredita que la prueba relevante al efecto de resolver el litigio está unida a autos.

Más adelante, en el mismo motivo de recurso, viene a decir: "Resta ahora argumentar porqué las infracciones alegadas han provocado indefensión a esta parte. La relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y la documental consistente en expediente administrativo admitida pero no practicada, es patente a la vista del relato fáctico que se propone en el tercer motivo de este recurso.

Asimismo, la trascendencia que la ausencia de práctica de la aludida prueba ha tenido -en cuanto a variar la decisión final del pleito- ha sido determinante".

Alegada la concurrencia de indefensión, la Sala debe resolver sobre tal cuestión, ya que, en...

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