STSJ Andalucía , 21 de Octubre de 2003

PonenteMARIA ROSARIO CARDENAL GOMEZ
ECLIES:TSJAND:2003:13582
Número de Recurso3602/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 3.044 DEL AÑO 2.003 SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. MÁLAGA ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE D. JOAQUÍN GARCÍA BERNALDO DE QUIRÓS MAGISTRADOS D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA Dª. MARIA ROSARIO CARDENAL GÓMEZ D. LORENZO PÉREZ CONEJO En la Ciudad de Málaga a veintiuno de octubre de dos mil tres.- Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 3.602 del año 1.997, interpuesto por LA DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN ANDALUCÍA, representado y asistido del ABOGADO DEL ESTADO, contra EL AYUNTAMIENTO DE COÍN, representado del Procurador y asistido del Letrado D. JOSÉ MANUEL LÓPEZ MAYORGA, y como codemandada Dª. Araceli , representada y asistida del Letrado D. JOSÉ ANTONIO TALLÓN MORENO.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DOÑA MARIA ROSARIO CARDENAL GÓMEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Delegación del Gobierno en Andalucía, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Coín, de 3 de febrero de 1.996, registrándose el recurso con el número 3.602 del año 1.997 y de cuantía indeterminada.

SEGUNDO

Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia "por la que, estimándola, anule el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Coín de 30 de septiembre de 1.996 (en cuanto que, como puntos 3º y 4º del Orden del Día, prestó aprobación tanto al Convenio para el Personal Laboral de la Corporación como al Acuerdo de los Funcionarios, respectivamente, ambos para el año 1.996) por no ser conforme a Derecho o, subsidiariamente, proceda a la anulación de las disposiciones de aquellos especificadas en los fundamentos de derecho octavo y noveno del presente escrito por vulneración de la normativa estatal básica estatutaria y, en otro caso, de la legislación estatal sobre la materia de aplicación supletoria en defecto de regulación autonómica, debiendo el personal afectado por el mismo proceder al reintegro de las cantidades que en su ejecución hubiese percibido".

TERCERO

Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia "por la que se estime la incompetencia de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa formulada en lo que se refiere a la pretensión planteada sobre el Convenio Colectivo del Personal Laboral y, en todo caso, y en lo que se refiere a las demás pretensiones ejercitadas en el suplico de la demanda y formulada por el recurrente, las desestime íntegramente con la demanda y confirme el acto administrativo recurrido".

Dado traslado a la codemandada para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia "por la que se inadmita el recurso planteado en lo que respecta a la impugnación del Convenio Colectivo, desestimando el recurso en cuanto al Acuerdo de Funcionarios; o, subsidiariamente se desestime el recurso interpuesto en todos sus pedimentos, declarando ajustado a derecho el acto administrativo impugnado"

CUARTO

Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo, el Acuerdo adoptado por el Ayuntamiento de Coín en sesión celebrada por el Pleno de la Corporación, con fecha 3 de febrero de 1.996, puntos 3 y 4 del orden del día, relativos a la aprobación para 1.996, del Convenio Colectivo de los Trabajadores y el Acuerdo del Personal Funcionario, respectivamente, por vulnerar lo dispuesto en el Real Decreto-Ley 12/1.995, de 28 de diciembre.

La pretensión que se ejercita es el dictado de sentencia estimatoria de la demanda, que anule el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Coín, impugnado en los puntos 3º y 4º del orden del día, por no ser conforme a Derecho o, subsidiariamente, proceda a la anulación de las disposiciones de aquellos especificados en los fundamentos de derecho octavo y noveno del presente escrito, por vulneración de la normativa estatal básica estatutaria y, en otro caso, de la legislación estatal sobre la materia de aplicación supletoria en defecto de regulación autonómica, debiendo el personal afectado por el mismo proceder al reintegro de las cantidades que en su ejecución hubiesen percibido.

Por la Corporación demandada, solicita el dictado de sentencia en la que se estime la incompetencia de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa formulada en lo que se refiere a la pretensión planteada por el Convenio Colectivo del Personal Laboral y, en todo caso, y en lo que se refiere a las demás pretensiones ejercitadas en el suplico de la demanda formulada por el recurrente, las desestime íntegramente con la demanda y confirme el acto administrativo recurrido.

Por la parte codemandada se solicita el dictado de sentencia por la que se estime la inadmisión del recurso planteado en lo que respecta a la impugnación del Convenio Colectivo, desestimando el recurso en cuando al Acuerdo de Funcionarios, o subsidiariamente, se desestime el recurso interpuesto en todos sus pedimentos, declarando ajustado a Derecho el acto administrativo impugnado.

SEGUNDO

Habiéndose planteado la excepción procesal de incompetencia de Jurisdicción que determina la inadmisibilidad parcial del recurso conforme al artículo 69. a) de la vigente Ley Jurisdiccional de 13 de julio de 1.998, en lo que se refiere a la impugnación de determinadas disposiciones del Acuerdo relativo al Personal Laboral por entender que la jurisdicción competente es el Orden Jurisdiccional Social, es a ella en primer término a la que tendremos que referirnos para estimarla, pues efectivamente la Sala entiende que efectivamente nos encontramos ante un defecto de jurisdicción, careciendo de ella para conocer de la pretensión de impugnación del Convenio Colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de Coín. Así lo ha entendido también el Tribunal Supremo, que en Sentencia de 4 de diciembre de 2.000, de su Sala Tercera, viene a declarar que: "Es cierto que la Sentencia de 9 de mayo de 1.996, seguida por otras posteriores, mantuvo que cuando la impugnación de las cláusulas de un Convenio Colectivo celebrado por una Administración Pública con su personal laboral no se fundaba en infracción de normas de la rama social del Derecho, sino en preceptos de naturaleza administrativa, su conocimiento correspondía al orden jurisdiccional contencioso-administrativo. Sin embargo, dicha postura ha sido superada por la más reciente, que estimamos conforme con el ordenamiento jurídico, contenida en la Sentencia de esta Sala de 28 de abril de 2.000 (recurso de casación 4.567/96), pronunciada con base en el Auto de 22 de marzo de 1.999 de la Sala Especial de Conflictos de Competencia de este Tribunal Supremo. Conforme a esta doctrina, cuando se impugnan las cláusulas de un Convenio Colectivo celebrado por un Ayuntamiento, lo que se recurre no es un acto administrativo concerniente a la formación de la voluntad del ente local, sino el contenido de lo negociado por las legitimadas representaciones empresarial y social, por lo que, como señala la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo dictada en recurso para la unificación de doctrina de 25 de noviembre de 1.991, la Administración Pública no actúa en el ejercicio de su poder, sino como empresario, al igual que puede ocurrir en la relación civil en que intervenga, y, por ello, para determinar la competencia no puede atenderse al órgano de que proviene el acto, subjetivismo que supondría un privilegio no establecido por la Ley, porque ésta quiere que la Administración, cuando actúa como un particular, quede sometida al orden social, siempre que la materia está regulada por esta norma del ordenamiento jurídico.

Cuando se discute la legalidad del contenido del Convenio, cuya negociación culminó con el acuerdo de la Administración, y no la legalidad formal de éste, pues es dicho contenido el que, en su caso, podrá contener la extralimitación de los límites legales que se debate, el título de la pretensión corresponde a la rama social del Derecho y no al Derecho Público Administrativo, ya que, en definitiva, se impugna un Convenio en cuanto fuente de derecho en el ámbito de las relaciones laborales (art. 3. 1. b) del Estatuto de los Trabajadores)".

TERCERO

Por lo que se refiere ya a las impugnaciones planteadas por la parte recurrente, contra el Acuerdo de los Funcionarios del Ente Local, y mostrando la Sala conformidad con los razonamientos efectuados por el Abogado del Estado en relación con la naturaleza y eficacia de la negociación colectiva en el ámbito funcionarial, pasamos al estudio concreto de las específicas impugnaciones.

  1. - Incremento de retribuciones para 1.996. Mantiene el Abogado del Estado que se han establecido incrementos retributivos superiores a los fijados por las Leyes de Presupuestos, en concreto el Real Decreto-Ley...

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