STSJ Cataluña 4669/2001, 29 de Mayo de 2001
Ponente | Mª LOURDES ARASTEY SAHUN |
ECLI | ES:TSJCAT:2001:6584 |
Número de Recurso | 514/2001 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 4669/2001 |
Fecha de Resolución | 29 de Mayo de 2001 |
Emisor | Sala de lo Social |
D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGOD. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚND. FÉLIX V. AZÓN VILAS
Rollo núm. 514/2001
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
DE CATALUNYA
SALA SOCIAL
mm
ILMO. SR. D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO
ILMA. SRA. Dª. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN
ILMO. SR. D. FÉLIX V. AZÓN VILAS
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En Barcelona a 29 de mayo de 2001
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 4669/2001
En el recurso de suplicación interpuesto por Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA) frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Girona de fecha 10 de noviembre de 2000 dictada en el procedimiento nº 563/2000 y siendo recurrido/a UNIÓ SINDICAL OBRERA (U.S.O.). Ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. Dª. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN.
Con fecha 13 de octubre de 2000 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Conflicto colectivo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictósentencia con fecha 10 de noviembre de 2000 que contenía el siguiente Fallo:
Que, estimando la demanda de conflicto colectivo formulada por Lázaro en representación de SECCIÓN SINDICAL DEL SINDICATO UNIÓ SINDICAL OBRERA (USO) contra AENA AEROPORT GIRONA-COSTA BRAVA, debo declarar la exigibilidad del acuerdo entre empresa y Comité de fecha 18.10.99 en cuanto a la compensación económica por comidas prevista en el art. 132.4 II Convenio Colectivo con derecho de los trabajadores a recibir la misma en los términos convencionales desde fecha 18.10.99, y en consecuencia, condenar a AENA a estar y pasar por dicha declaración.
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- Señala el art. 132.4del II Convenio Colectivo aplicable que "Asimismo, en aquellos centros de trabajo en los que la Dirección y la representación laboral así lo acuerden, podrá substituirse el derecho a la comida y/o cena por un importe de 650 ptas por día de asistencia al trabajo. La percepción de dicho importe supondrá la extinción definitiva al ejercicio del derecho a que se refiere el apartado uno de este artículo. Mediante acuerdo entre AENA y la Coordinadora Sindical Estatal se acordarán los términos precisos para permitir instrumentar el citado abono".
En virtud de tal disposición, el Comité de Empresa de AENA Aeroport Girona-Costa Brava convocó referéndum en fecha 1.10.99, del cual se desprendió la voluntad mayoritaria (74 de 110 empleados) sobre el pago de las comidas en vez de continuar con la cantina.
En fecha 18.10.99 se reunieron las partes, dirección de la empresa y Comité de Empresa en cuyo acta se consignó que la empresa no tiene inconveniente alguno en que sea aplicada la compensación económica que menciona el convenio.
Dicho acuerdo no fue ejecutado, razón por la cual fue convocada nueva reunión entre las mismas partes, la cual tuvo lugar en fecha 28.7.00, contestando la empresa en acta que "la empresa le contesta en el sentido que en cumplimiento al II Convenio Colectivo, se ratifica en el acuerdo llevado a cabo en la mencionada acta. no obstante, le recuerda que en los últimos acuerdos llevados a cabo sobre negociación colectiva 1999-2000 del II Convenio Colectivo de AENA la Comisión Ejecutiva de la CIR no informó favorablemente a este tema por lo que no ha podido formalizarse el proyecto de acuerdo sobre este tema".
En fecha 20.9.00 se celebró ante el departament de Treball el oportuno acto de conciliación entre las partes promovido por el demandante en papeleta de 13.9.00, finalizando "sin avenencia"."
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada AENA, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado IMPUGNÓ, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Se alza en suplicación la parte demandada frente a la sentencia del Juzgado que estima la demanda de conflicto colectivo interpuesta por la sección sindical de Unió Sindical Obrera del Aeroport Girona-Costa Brava.
El recurso se desarrolla en un único motivo en el que, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley deProcedimiento Laboral, se denuncia la infracción del artículo 35 de la Ley 49/98, de 30 de diciembre, y la aplicación indebida del artículo 132 del II Convenio colectivo de AENA.
La pretensión de la parte social se concretaba en el reconocimiento del derecho de los trabajadores afectados a obtener la compensación de 650 ptas. por día de asistencia al trabajo desde el día 18 de octubre de 1999. Se trata de una compensación del derecho a comida que fue acordada entre la empresa y el comité deempresa en la fecha indicada, y ratificada después en fecha 28 de julio de 2000.
No hay discrepancia alguna sobre la circunstancia, alegada en la demanda, de que no se ha procedido a abonar a la citada compensación...
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