STSJ Andalucía 2835/2003, 16 de Septiembre de 2003
Ponente | MIGUEL CORONADO DE BENITO |
ECLI | ES:TSJAND:2003:11641 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 2835/2003 |
Fecha de Resolución | 16 de Septiembre de 2003 |
Emisor | Sala de lo Social |
Rº.227/03-A-
Sent.2835/03
Iltmo. Señores:
D. MIGUEL CORONADO DE BENITO, Presidente
D. VICTOR MARTÍN GONZÁLEZ
Dª.ELENA DÍAZ ALONSO
En Sevilla, a dieciséis de septiembre de dos mil tres.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 2835/03
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Rosa , Antonia , Valentín , Inés , Sara , Aurora , Virginia y David contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de los de CEUTA, Autos nº 409/02; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. MIGUEL CORONADO DE BENITO, Magistrado.
Según consta en autos se presentó demanda por los recurrentes contra ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES (ONCE) se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el dieciséis de septiembre de dos mil dos, por el Juzgado de referencia en la que no se estimó la demanda.
En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
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- Los hoy actores viene prestando servicios en Ceuta como Agentes Vendedores con las antigüedades que reflejan en sus respectivas demandas, para la Empresa demandada ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES (O.N.C.E.) percibiendo como salario base la suma de 827,79 Euros.
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- El antiguo VI Convenio Colectivo de la ONCE, manteniendo para ambos el carácter de trabajadores jpor cuenta ajena, establecía distinta estructura retributiva entre el personal vendedor (el que corresponde a los actores) y el no vendedor, estando constituida la de los primeros por comisiones de venta, primas de producción y diversos complementos, en tanto que la de los segundos la estructura salarial la constituye sueldo base más complementos salariales, entre los cuales se recogía (sólo para este grupo de trabajadores no vendedores) el complemento por residencia en Ceuta en cuantía del 30% del salario base.
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- Por Resolución de 31 de enero de 1995 de la Dirección General de Trabajo se inscribió y publicó el siguiente y VII Convenio Colectivo de la ONCE en el que manteniendo en esencia ambas estructuras retributivas anteriores, sin embargo no mantenía ya el complemento de residencia de los no vendedores, si bien estableciendo una cláusula de garantía en la Disposición Transitoria 1ª en el sentido de que "los trabajadores no vendedores que al 31 de diciembre de 1994, vinieran percibiendo el plus de residencia, continuarán percibiéndolo en la misma cuantía siempre que se mantengan las condiciones que generaron el derecho a su disfrute".
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- Por los Sindicatos Nacionales CSI, CSFI y CC.OO. (y no UGT que figuró como demandado) se impugnó el mencionado Convenio en el sentido de solicitar la declaración de nulidad de la mencionada Disposición Transitoria en base a que la misma infringe la Orden de 20 de marzo por la que se regula el Plus de Residencia, porque suprime dicho complemento a los empleados que ingresen con posterioridad a la entrada en vigor del VII Convenio.
Dictada sentencia desestimatoria el 26 de septiembre de 1995 por la Audiencia Nacional, fue recurrida en casación por el Sindicato CSI, CSIF, dictándose sentencia por el Tribunal Supremo con fecha 23 de septiembre de 1996 desestimándose el Recurso.
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- En el año 1994 se interpusieron demandas solicitando el abono del Plus de Residencia, demandas que si bien estimadas por el Juzgado de lo Social, vieron sin embargo rechazadas sus peticiones en los Recursos de Suplicación resueltos por sentencia de la Sala de lo Social del T.S.J.A..
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- Las mencionadas estructuras salariales y la mencionada Disposición Transitoria referidas, han sido mantenidas por los siguientes Convenios Colectivos VIII, IX...
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