STSJ Canarias , 31 de Julio de 2000

PonenteJOSE MARIA DEL CAMPO CULLEN
ECLIES:TSJICAN:2000:2780
Número de Recurso7/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Julio de 2000
EmisorSala de lo Social

RECURSO NUMERO: 7-00 PRESIDENTE:

ILTMO.SR.DON.JOSE MARIA DEL CAMPO Y CULLEN.

ILTMO.SR.DON.JOSE MANUEL CELADA ALONSO.

ILMA. SRA. Dª Mª DEL CARMEN SANCHEZ PARODI PASCUA.

En Santa Cruz de Tenerife, a, treinta y uno de Julio de dos mil. La Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife.

EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación núm. 7-00, interpuesto por Agustín y Milagros , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. uno en los Autos R.- 590-97 en reclamación de cantidad, ha sido Ponente el ILTMO. SR. DON JOSE MARIA DEL CAMPO Y CULLEN.

ANTECEDENTES DE HECHO

S PRIMERO.- Que según consta en Autos, se presentó demanda por Agustín y Milagros , en reclamación de cantidad siendo demandado BINTER CANARIAS y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 1 de Septiembre de 1999, por el Juzgado de referencia, con carácter desestimatorio.

SEGUNDO

Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Los actores, Don Agustín y Doña Milagros , vienen prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa Binter Canarias, S.a. en virtud de contrato indefinido con la antigüedad, categoría profesional y salario siguiente: Agustín , antigüedad de 21 de Enero de 1.989, categoría profesional de piloto y un salario medio mensual de l.493.035 Ptas. Doña Milagros , antigüedad de 1 de Octubre de 1.988, categoría profesional Tripulante Técnico, copiloto, y un salario medio mensual de l.229.851 ptas. SEGUNDO: Que en la cláusula cuarto de los respectivos contratos de trabajo suscrito entre los actora y la demanda se pacto lo siguiente: Las cantidades que se fijen pro los conceptos de salario en base, precios de horas de vuelo y nocturnidad serán aumentadas anualmente en el porcentaje de incremento de indice de precios al consumo (I.P.C.) sobre del año anterior que oficialmente se pública. TERCERO: El 9.3.95 la empresa Binter Canarias S.A. y el Comite de Huelga acuerdan "dejar pendientes los salarios correspondiente a los año l.993, l994, y l995 y l996 hasta la finalización del Plan de futuro de Binter Canarias, se acuerda asi mismo que el plan de futuro se negociaría con los Sindicatos (...) debiendo finalizar durante l995. El 30.6.95 se reúnen la representación de la empresa Binter y la de los Trajadores y acuerdan abordar las negociaciones de un plan de futuro, negociaciones que deberían concluir el 31.7.l995, habiendo ampliado el plazo de 277.95, finalizándose para su término el l5.9.l995. CUARTO: Que el 28.10.l996, se presentó demanda de Conflicto Colectivo reclamando el incremento de I.P.C. de l995, demanda que fue estimada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia en Sentencia de 21.2.l997, pendiente actualmente de recurso de casación.

Quinto

Que en Sentencia de l6.12.l994, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, se pronuncio en idéntico sentido, al reconocer al personal de Binter Canarias S.A. (excepto pilotos) el derecho a que sus retribuciones se incrementasen desde el l.9.93 a 31.12.93, con el porcentaje equivalente al I.P. de dicho año y a los pilotos de dicha copia el derecho a un incrementos desde el l.9.93 al 31.12.94, del I.P.C. del 93 y sobre el total, resultando de dicha reunión desde el l.l.94 hasta el 31.10.94 al incremento del I.P.C. de l.994.SEXTO: Por Sentencia de 27-11-97 este Juzgado estimo las demandas. SEPTIMO: Por Sentencia de 23-12-97 este Juzgador estimo las demandas. Septimo. Por Sentencia de 23-12-98 la Sala de lo Social del T.S.J. dictó Sentencia anulatoria, resolviendo dejar en suspenso el procedimiento en tanto se falla por el T.S. OCTAVO: La Sala IV del T.S. resolvió el Recurso de Casación de Conflicto Colectivo, fallando a favor de la tesis patronal. NOVENO. Se celebro nuevo juicio el 28-5-99. Décimo Se ha agotado la vía previa.

DECIMO PRIMERO

La empresa demanda no ha abonado a los actores las cantidades correspondiente a los incrementos salarial del IPC de los años l.995, l996 y de Enero a Agosto de l.997, que deduciéndolo de las cantidades cobradas resultan las sumas siguientes. Don Agustín Año l995, IPC 4.3 se relacionan en la Sentencia de instancia desde Enero a Diciembre y se da aquí por reproducido un total diferencias 95.

716.296.- Ptas. Año l996 I.P.C 95 4.3 y I.P.C. 96 3.2 7.5 De Enero a Diciembre un total diferencia l.409.709 Ptas. año l.997 IPC 95 4.3 Mas IPC 96 3.2 Mas IpC 97 2.6 =l0.1 de Enero a Agosto total diferencia 1.223.431.- Ptas. Total de la deuda (años 95 a Agosto 97)= 3.349.436.- ptas. Doña Milagros . Año l995 IPC 4.3 de Enero a Diciembre total diferencias 95. 524.440 Ptas. Año l.996, IPC 95 4.3 mas IPC 96 3.2= 7.5 de Enero a Diciembre total diferencias 1.097.306 Ptas. Año l.997, IPC 95 4.3 mas IPC 96 3.2 Mas IPC 97 2.6=

10.1 Enero a Agosto total diferencias l.019592 ptas. Importe total de la deuda)(año 95 a Agosto 97)=

2.641.338 Pts.

DECIMO SEGUNDO

que en la cláusula cuarta de los respectivos contratos de trabajo suscrito ente los actores y la demanda se pacto lo siguiente: Las cantidades que se fijen por los conceptos de salario base, precios de horas de vuelo y nocturnidad serán aumentadas anualmente en el porcentaje de incremento de...

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