STSJ Asturias , 12 de Julio de 2002

PonenteFRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ
ECLIES:TSJAS:2002:3324
Número de Recurso2928/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Social

ROLLO N°: RSU 2928 /2001 45005 AUTOS N° 56/01 GIJON-2 SENTENCIA N° 2073/02 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE ASTURIAS En OVIEDO, a doce de julio de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de ASTURIAS, siendo el Iltmo. Sr. D. EDUARDO SERRANO ALONSO, Presidente, formando Tribunal los Iltmos. Sres. D. FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ, D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ, Dª CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En los recursos de suplicación interpuestos por Inmaculada Y PUERTAS LIS, S.L., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Gijón, ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Inmaculada , en reclamación de indemnización, siendo demandados PUERTAS LIS, S.L. Y CERVANTES, S.A. CÍA. DE SEGUROS Y REASEGUROS y celebrado el acto del juicio oral, por el mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha diez de mayo de dos mil uno por la que se estimaba la pretensión subsidiaria formulada en la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos probados se establecen los siguientes:

  1. La actora, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, estuvo casada con Luis Pedro hasta el momento del fallecimiento de éste, acaecido el día 26 de abril de 1999.

  2. - Dicho finado prestaba servicios por cuenta de la empresa demandada en la precitada fecha.

  3. -. El Anexo al Convenio Colectivo de Carpintería, Ebanistería, Industrias del Corcho y sus derivados, y varios del Principado de Asturias vigente en el binario 1994-1995 establecía la obligación de las empresas comprendidas en su ámbito de aplicación de suscribir una póliza de seguro que diera cobertura, entre otros, al siniestro de muerte natural, garantizando un capital ascendente a 500.000 pesetas.

  4. - En cumplimiento del mandato convencional que antecede la empresa demandada suscribió con Cervantes, S.A. los contratos de seguro que figurando unidos a la causa han de darse aquí por reproducidos.

    5 º El Anexo I del Convenio Colectivo del sector antes referido vigente desde el 1° de abril de .1996 y anual y sucesivamente prorrogado, reproduce el contenido en cuanto a cobertura, siniestro y cuantía indemnizatoria antes reseñados.

  5. - El preceptivo acto de conciliación concluyó con resultado sin avenencia en cuanto a la empleadora del finado e intentado sin efecto respecto de la otra codemandada.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de suplicación por la parte demandante y por la empresa demandada, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La exclusiva ratio decidendi en que explícitamente descansa el acuerdo de instancia condenatorio de la empresa demandada, a causa de su apreciado incumplimiento en cuanto a la obligación de asegurar -y mantener asegurado el riesgo cuya cobertura dispone el convenio colectivo, lo que, en estimación del Magistrado la constituye en autoaseguradora de dicha mejora voluntaria de prestaciones, en que radica el objeto del pleito, queda claramente expresada en los fundamentos a quo, donde su autor declara que la responsabilidad de la empresa queda determinada "porque la misma no acredita haber suscrito la póliza a que imperativamente viene constreñida por el mandato convencional resenado, en autos sólo figuran dos contratos de seguro con vencimiento en el mes de junio de 1995, no habiéndose probado el pago ulterior de prima alguna"

Este mismo núcleo dialéctico es, naturalmente, el centro de...

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