STSJ Cataluña , 5 de Noviembre de 2001

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TSJCAT:2001:13464
Número de Recurso2993/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2001
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 2993/2001 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL XTR ILMO. SR. D. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER ILMO. SR. D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO ILMA. SRA. Dª. Mª LOURDES ARASTEY SAHUN En Barcelona a 5 de noviembre de 2001 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 8513/2001 En el recurso de suplicación interpuesto por FIBERPACHS, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº9 Barcelona de fecha 12.12.00 dictada en el procedimiento nº 569/2000 y siendo recurrido/a Ángel Daniel y Otros. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 22.6.00 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Conflicto colectivo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12.12.00 que contenía el siguiente Fallo:

Que debo desestimar y desestimo la excepción de incompetencia de jurisdicción formulada por Fiberpachs S.A. contra Ángel Daniel , Gerardo , Rosendo , Jesús Ángel , Constantino y Lucas .

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.- Los actores con las circunstancias profesionales que constan en el encabezamiento de la demanda y se dan aquí por reproducidas forman parte del Comité de Empresa de la mercantil demandada Fiberpchs, S.A. 2º.- Es de aplicación el art. 43 del Convenio Colectivo de la Industria Química establece que "las vacaciones serán retribuidas conforme al promedio por el trabajador por todos los conceptos en jornada normal, en los tres meses anteriores a la fecha de iniciación de las mismas."

  1. - Mediante escrito de fecha 17.3.00 relativo a la revisión del calendario liquidación de primas para el 2000, la empresa establece que las primas a percibir en las pagas extra de julio 2000, paga extra de diciembre 2000 y nómina de agosto 2000 (vacaciones) vienen dadas por el promedio de las primas percibidas durante los tres meses inmediatamente anteriores a las pagas liquidadas, es decir:

    Paga extra de junio = promedio de primas liquidadas en nóminas de septiembre, octubre y noviembre.

    Nomina de Agosto (vacaciones) = promedio de primas liquidadas en nómins de mayo, junio y julio.

  2. - Los dias de prima atribuir en el 2000 = 217 dias. meses de devengo de 217 dias de prima son 11 meses. Si se dividen 217 dias de prima en el año 2000 por 11 meses corresponden 19,73 dias de prima al mes. 5º.- La prima de producción se percibe por dia trabajado.

  3. - El convenio colectivo en materia de pagas extraodrinarias no establece regulación alguna.

  4. - En el presente conflicto colectivo afecta a 120 trabajadores de la plantilla de Fiberpachs.

  5. - Se celebró acto de conciliación en la Delegación Territorial de Barcelona, Dpto. de Treball, Generalitat de Catalunya, relación col×lectives el 5.6.00 con el resultado de sin avenencia."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la empresa contra la sentencia de instancia que estima la demanda de conflicto colectivo y declara el derecho de los trabajadores a percibir en las pagas extraordinarias y vacaciones el promedio de los incentivos de los tres meses anteriores, a razón del total percibido dividido por el número de días efectivamente trabajados y multiplicados por 19, 73.

Al amparo del párrafo b del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se formulan los dos primeros motivos que interesan la modificación de los hechos probados segundo y tercero.

Pretensiones que no pueden ser acogida porque los hechos impugnados se limitan a transcribir la literalidad de lo dispuesto en el art. 43 del convenio colectivo de aplicación y del documento de fecha 17 de marzo de 2000 remitido por la empresa a sus trabajadores.

Como no puede ser de otra forma, la literalidad, gramaticalidad y contenido de uno y otro son indiscutibles, por lo que no es necesario modificar los hechos probados que se limitan a remitirse a los mismos, por más que al hilo de esta remisión se haya podido deslizar alguna valoración de la juez " a quo", que en modo alguno resulta vinculante para este Tribunal ni tampoco constituye predeterminación del fallo.

Finalmente, los diferentes escritos cruzados entre las partes a que se refiere el recurso son igualmente incontrovertidos lo que hace innecesaria su transposición literal.

SEGUNDO

Al amparo del párrafo c del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se formula el tercero de los motivos que denuncia infracción del art. 151 .1º de la Ley de Procedimiento Laboral; 17.1º y 20 del Real Decreto Ley 17/1977; 37.1º de la Constitución y doctrina jurisprudencial que se cita ; para sostener que la pretensión ejercitada en la demanda es en realidad un puro conflicto de intereses entre empresa y trabajadores, que no un conflicto de carácter jurídico en los términos exigidos en el art. 151 de la Ley de Procedimiento Laboral, por lo que estaríamos ante una situación de incompetencia del orden social de la jurisdicción, o bien, de...

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