STSJ Andalucía , 13 de Febrero de 2003

PonenteJOSE LUIS BARRAGAN MORALES
ECLIES:TSJAND:2003:2405
Número de Recurso2276/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2003
EmisorSala de lo Social

Rollo de Suplicación nº: 2276/02 Sentencia nº: 254/03 Presidente Ilmo. Sr. D. Antonio Navas Galisteo Magistrados Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES En Málaga a trece de febrero de dos mil tres.

La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación interpuesto por DON Juan Luis contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Seis de Málaga, que ha tenido entrada en esta Sala el 20 de Diciembre de 2002, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por DON Héctor sobre DERECHOS y CANTIDAD siendo demandada CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL SUR habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 4 de Junio de 2002, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

"Que estimando la demanda interpuesta por D. Héctor contra el Ministerio de Medio Ambiente Confederación Hidrográfica del Sur debo declarar y declaro el derecho del actor a ser encuadrado en el grupo profesional 4º del oficial de oficio 1ª, condenando al demandado a estar y pasar por dicha declaración así como a los efectos que de ella se deriven, así como al abono de la cantidad de 200.746 ptas.".

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - D. Héctor , comenzó a prestar sus servicios para la Confederación Hidrográfica del Sur, dependiente del Ministerio de Medio Ambiente, en fecha 6-05-63, adscrito al Servicio de Locomoción de la Presa de la Concepción, con una categoría profesional de Oficial 1ª de Oficio (Conductor Nivel 6) con una remuneración mensual actual de 293.219 + 28.797 pts. 2º.- Que actualmente el actor tiene reconocida en sus hojas de salarios la categoría profesional de Oficial 1ª de Oficio (conductor) nivel 6 (Convenio MOPU), incluido en el Grupo Profesional 5 del nuevo Convenio Unico para Personal Laboral de la Administración General del Estado.

  2. - Que dicha categoría de Oficial de Oficio 1ª Conductor, se encuadra en el Grupo Profesional 6º del Anexo I del citado Convenio Colectivo MOPU, junto con el resto de especialidades de Oficiales de Oficio 1ª

    y con el mismo nivel económico y cuya definición de dicha categoría en el Anexo II es: "El trabajador que, estando en posesión de permiso de conducción de la Clase C, en el supuesto que no se requieran los de otra clase, conozca la mecánica, manejo y mantenimientos de vehículos ligeros y pesados, el montaje y desmontaje de piezas para la reparación de las averías más frecuentes, susceptibles de realizar en taller, en ruta o en obras. Entre las unidades para cuya conducción debe estar capacitado figuran cargadoras frontales sobre neumáticos o cadenas de potencia inferior a 70 HP, camiones de regadores de productos asfálticos, tractores sobre cadenas de potencia inferior a 90 HP con accesorios del tipo dozer, camiones de cualquier tipo..., etc. Se ocupan de la limpieza y conservación de la unidad que tenga a su cargo".

  3. - Que el actor está en posesión del permiso de conducción de la clase C y por tanto capacitado para realizar las unciones requeridas.

  4. - Que en la adaptación de categorías profesionales realizadas en el nuevo Convenio Colectivo Unico para el Personal laboral, se ha encuadrado a todas las especialidades de Oficiales de Oficio 1ª

    (tractoristas, jardinero, pintor, etc) en el Grupo Profesional 4, con la excepción del conductor.

  5. - Que el total de retribuciones percibidas por Juan Luis como Oficial de Oficio 1ª del Grupo 5, durante el período comprendido entre Enero de 1999 a Enero de 2000 asciende a 2.080.185 pts; y las correspondientes a Oficial de Oficio 1ª Grupo 4 asciende a 2.381.304 pts; siendo la diferencia retributiva entre ambos grupos, de 301.119 pts en dicho período de tiempo.

  6. - Consta agotada la vía administrativa, mediante reclamación previa presentada el día 3-4-00.

  7. - La demanda se presentó el día 2-6-00.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, la demandada denuncia infracción de los artículos 24.1 de la Constitución en relación con los 4.2 f) del Estatuto de los Trabajadores, 17.1 y 16.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, así como de los artículos 19 y 20 del Convenio Colectivo Unico para el personal laboral al servicio de la Administración del Estado, resaltando que el demandante litiga frente a la incardinación que el Convenio Colectivo Unico realiza de su categoría profesional de oficial 1ª de oficio conductor en el grupo profesional 5, y que desde el 2 de Diciembre de 1998 el demandante ha podido impugnar el grupo profesional al que ha sido asignado por los medios previstos en el propio Convenio, a través de la reclamación ante la Comisión General de Clasificación, o bien haber impugnado el Convenio en la forma prevenida en los artículos 161 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, ya que la vía individual no es adecuada a tal efecto, pues el artículo 20 del Convenio tan solo remite al procedimiento de clasificación profesional previsto en el artículo 137 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Además la incardinación de las categorías profesionales se lleva a cabo en el Anexo I del Convenio Colectivo Unico al que se remite expresamente el artículo 15.3, citando al efecto la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Mayo de 2001. Por ello, reitera la excepción de inadecuación de procedimiento opuesta a la demanda formulada en su contra. Subsidiariamente, entiende vulnerado el artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores, ya que, en cualquier caso el abono de diferencias retributivas solo podría ejercitarse válidamente en el plazo de un año desde su entrada en vigor. Además la adscripción al Grupo Profesional debe ser considerada como una obligación de tracto único, como hace la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de Marzo de 1990, citando en este aspecto la sentencia de esta Sala de 18 de Mayo de 2001 en el Rollo de Suplicación 318/01. También denuncia infracción del artículo 17 del Convenio Unico ya que la norma fundamental será el Anexo I que deberá prevalecer en tanto no sea modificado por la negociación...

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