STSJ Canarias , 20 de Septiembre de 2005

PonenteMARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ
ECLIES:TSJICAN:2005:3491
Número de Recurso514/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2005
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria , a 20 de septiembre de 2005. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D./Dña.

Humberto Guadalupe Hernández Presidente, D./Dña. Mª Jesús García Hernández (Ponente) y D./Dña. Juan José Rodríguez Ojeda Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Ernesto , Héctor , Nuria , María Rosa , Beatriz , Gloria y Jose María contra Sentencia nº 000634/2002 de fecha 19 de Noviembre de 2002 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Las Palmas de G.C. en los autos de juicio nº 528/02 en proceso sobre CANTIDAD , y entablado por D./Dña. Ernesto , Héctor , Nuria , María Rosa , Beatriz , Gloria y Jose María , contra Instituto Municipal de Empleo y Formación (IMEF) y el Excmo. Ayuntamiento de Las Palmas de G.C. .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Mª Jesús García Hernández , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

Primero

Que los demandantes han estado trabajando bajo la dependencia y por cuenta del IMEF, con la categoría profesional todos ellos de Operario de Albañileria, excepto la Sra. Nuria que es Operario de Instalación Eléctrica y el Sr. Jose María que es Operario de Pintura.

Segundo

Que los actores percibieron un salario bruto con ppe de 24,13 euros/día.

Tercero

Que si a los actores se les hubiese aplicado el convenio que ellos reclaman y que no es otro que el de Homologación del Ayuntamiento para el grupo D nivel 14, hubieran cobrado un salario diario bruto con ppe de 43,66 euros/día. Esta diferencia multiplicada por los días que tiene un año hace un total de 7031,88 euros que reclama cada uno de los actores.

Cuarto

Que cada uno de los actores prestó servicios en talleres de empleo subvencionados por el Fondo Social Europeo a través del INEM y gestionados por el IMEF.

Quinto

Que el IMEF es un organismo creado por el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, cuyo pleno aprobó sus estatutos en fecha 31.03.2000. Tales estatutos se dan pro reproducidos en su totalidad.

Sexto

Que en fecha de 25.10.2000 representantes del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria y del comité de empresa de dicho organismo suscribieron un documento que denominaron

"Convenio Colectivo del Personal del Instituto Municipal de Empleo y Formación". Se da por reproducido su texto en integridad.

Séptimo Que mediante resolución de fecha 22.3.2001 el Director General de Trabajo ordenó la inscripción y publicación del citado Convenio Colectivo.

Octavo

Que fue formulada reclamación previa en fecha de 17.05.2002.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que desestimando la demanda presentada por D. Ernesto y 6 más, debo absolver y absuelvo a la parte demandada, INSTITUTO MUNICIPAL DE EMPLEO Y FORMACIÓN de cuantos pedimentos se formularon contra ellas en la demanda. TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda deducida por trabajadores contratados por el Instituto Municipal para el Empleo y la Formación (IMEF) con carácter temporal que percibieron sus salarios conforme al Convenio Colectivo del personal del IMEF y que al termino de sus relaciones reclaman las diferencias que apuntan por estimar que el real empleador lo fue el Ayuntamiento de Las Palmas y sus percepciones debieron ajustarse a las establecidas para su categoría en el Convenio de Homologación del Ayuntamiento.

Mostrando su disconformidad la dirección legal de los actores formaliza escrito de recurso articulando un motivo revisorio, amparado en el ap. b/ artículo 191 Ley Procedimiento Laboral y otro de censura jurídica, denunciando, por el cauce del ap. c/ del mismo precepto legal, aplicación indebida de los artículos 63, 64 y 17 Estatuto de los Trabajadores .

El recurso es impugnado por la dirección legal de la Administración demandada.

SEGUNDO

En relación al relato de hechos probados interesa la recurrente la modificación del ordinal 1º, en los términos que propone, que no ha de prosperar por su irrelevancia al fallo.

TERCERO

Las cuestiones suscitadas han sido resueltas por esta Sala con ocasión, entre otros, del rec. 1274/02, sentencia 20 diciembre 2002 y en ella dijimos:

"CUARTO.- Pese a no poder incidir en la mutación del fallo, la determinación del empleador y, por derivación, del convenio de aplicación son cuestiones que, planteadas a la Sala, han de ser examinadas en razón al efecto positivo de la cosa juzgada. Habiendo entrado el Juzgador en su examen, si no se combaten en suplicación, sus razonamientos resultaran vinculantes en un eventual proceso seguido a consecuencia de las múltiples ramificaciones que cualquier relación laboral presenta (Vg. diferencias salariales, infracotización, etc.). La jurisprudencia no exige que el pleito nuevo sea una reproducción exacta de otro precedente para apreciar el efecto de cosa juzgada, siendo bastante con que se produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionante y prejudicial de la resolución que haya de dictarse en el nuevo juicio (STS 17 diciembre 1998, Rj. 2998, 10521).

QUINTO

Sosteniendo que la constitución del Organismo Autónomo Local, Instituto Municipal de Empleo (IMEF), tuvo como único propósito configurar una vía, aparentemente legal, para eludir la igualdad retributiva entre trabajadores fijos y temporales del Ayuntamiento de Las Palmas, la recurrente denuncia vulneración del articulo 43 Estatuto de los Trabajadores y del articulo 14 Constitución en relación con los artículos 17.1 y 87.1 Estatuto de los Trabajadores .

Impugna el motivo la dirección legal del IMEF al entender que se trata de una acción no acumulable a la de despido, y que, en todo caso no concurren sus presupuestos configuradores.

Como ya dijera esta Sala en recurso ..../2002 los requisitos de claridad y precisión en la demanda (articulo 80.1.c Ley Procedimiento Laboral) cumplen la finalidad de propiciar que el demandado pueda hacerse cargo de lo solicitado y que los Tribunales puedan decidir con certeza y seguridad sobre la reclamación interesada, de manera adecuada y congruente con el debate sostenido.

La demanda que da origen a los autos de los que trae causa el presente recurso determina la acción ejercitada: despido y aunque las acciones interpuestas no se califican por la denominación que le den las partes, sino por los hechos alegados y las pretensiones verdaderamente ejercitadas, de aquellas y éstos se desprende el acierto en su plasmación. El hecho de que en la demanda de despido se plantee la...

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