STSJ Asturias , 14 de Septiembre de 2001

PonenteFRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ
ECLIES:TSJAS:2001:3661
Número de Recurso2954/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2001
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS SALA DE LO SOCIAL ROLLO N° R.SU 2954 /2000 TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION MATERIA: ORDINARIO .

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO Autos de Origen: DEMANDA 815 /1999 RECURRENTE/S: SECCION SINDICAL DE U.G.T. RECURRIDO/S: SECCION SINDICAL DE CC.OO, SECCION SINDICAL ELASTV, FEVE (DEPARTAMENTO DE INFRAESTRUCTURAS), SINDIC. FERROV. CONFED. GENERAL DEL TRABAJO DE FEVE SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE ASTURIAS En OVIEDO a catorce de Septiembre de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de ASTURIAS siendo el Iltmo. Sr. D. EDUARDO SERRANO ALONSO, Presidente, formando Tribunal los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ, D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Dª. CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA n° 2.039/01 En el recurso de suplicación interpuesto por la UNION GENERAL DE TRABAJADORES contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO de fecha treinta de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve, dictada en proceso sobre reclamación de cantidad, y entablado por el SINDICATO FERROVIARIO DE LA CONFEDERACION GENERAL DE TRABAJO frente a dicho recurrente, FERROCARRILES DE VIA ESTRECHA (FEVE), COMISIONES OBRERAS y ELA-STV, ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha treinta de diciembre de mil novecientos noventa y nueve por la que se estimaba parcialmente la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:

  1. - El Sindicato Federal Ferroviario de la Confederación General de Trabajo tiene constituida Sección Sindical en la empresa demandada FEVE.

  2. - Hasta el XV Convenio Colectivo de FEVE, publicado el 21-8-1998, 8 miembros designados por las Centrales Sindicales estaban relevados de prestar servicios en la empresa y entre ellos repartía FEVE el importe de 2.500 dietas.- En el XV Convenio Colectivo de FEVE se eleva a 11,5 el número de miembros relevados entre los que repartir el importe de 2.500 dietas.

  3. - El 15 de abril de 1999 se celebraron elecciones sindicales en la empresa. El Sindicato CGT que con anterioridad tenía 9 representantes elegidos pasó a tener 8, aunque su número de miembros liberados -1no varió.- Los sindicatos con miembros liberados son y han sido, a parte del demandante: UGT, CCOO y ELA-STV.

  4. - Para la distribución e las dietas la empresa ha venido utilizando hasta el presente un único criterio:

    repartir el valor de las 2.500 dietas, al precio unitario que en cada convenio colectivo se señala, entre el número de liberados (8 en las anteriores convenios colectivos y 11,5 a partir del XV convenio) percibiendo cada uno de ellos idénticas cantidades.

  5. - Aplicando el mencionado criterio y tras las elecciones sindicales del año 1999, la empresa mediante carta de 20 de abril de 1999, comunicó a los sindicatos el número de miembros liberados que a cada uno correspondía y el importe consecuencia del reparto entre ellos de las dietas.

  6. - El sindicato demandante mediante carta recibida en la empresa el 28 de abril de 1999 solicitó la aplicación de un criterio de reparto distinto consistente en que las 2.500 dietas se distribuyan proporcionalmente al número de representantes obtenidos en las elecciones sindicales.

  7. - La misma petición, con efectos retroactivos, trasladó a la Comisión Paritaria del XV Convenio Colectivo mediante comunicación entregada el 10 de mayo de 1999. El órgano paritario en su reunión de 3 de junio de 1999 desestimó la petición y resolvió que la interpretación correcta del apartado f del artículo 289 de la vigente Normativa Laboral de FEVE es que las 2.500 dietas son a repartir entre los Sindicatos, proporcionalmente al número de trabajadores relevados de prestar servicios que cada sindicato tenga asignado en virtud de los resultados obtenidos en las elecciones sindicales.

  8. - El 21 de mayo de 1999 la sección sindical del sindicato demandante acordó emprender acciones legales para defender su criterio de reparto. Por este motivo, el 9 de junio e 1999 presentó papeleta de conciliación ante la UMAC e interpuso reclamación previa ante la empresa. Esta reclamación recibió expresa respuesta desestimatoria el 11 de junio de 1999 y el acto de conciliación se celebró el 10 de agosto de 1999 y terminó sin avenencia respecto de la empresa y sin efecto respecto de las Secciones Sindicales UGT, CCOO y ELA-STV.

  9. - Si las dietas se hubieran repartido en proporción al número de representantes obtenidos en las elecciones sindicales, la organización sindical demandante había incrementado sus ingresos por el referido concepto y durante el periodo objeto de reclamación en las cantidades siguientes: En el año 1997: 492.063.- pesetas; En el año 1998: 502.396.- pesetas; En el año 1999, hasta el 15 de abril: 149.166.- pesetas; En el año 1999, desde el 15 de abril: 68.238 pesetas mensuales.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte codemandada UGT, siendo impugnado por el demandante de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los tres motivos de suplicación articulados por el sindicato recurrente reproducen, en sendas vías de censura jurídica, que se acogen a la formal habilitación del artículo 191, c) de la Ley de

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