STSJ País Vasco , 16 de Julio de 2002

PonenteMARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
ECLIES:TSJPV:2002:3622
Número de Recurso1321/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 1321/02 N.I.G. 48.04.4-01/006460 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 16 de Julio de 2.002.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en Funciones, DON MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y DOÑA MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por "BLUE BIRD GMT, S.L." contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 4 de los de Vizcaya de fecha diecisiete de Diciembre de dos mil uno, dictada en proceso sobre DESPIDO, y entablado por DON Carlos José frente a "FOGASA" y "BLUE BIRD GMT, S.L.".

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. ).- El actor D. Carlos José , con DNI nº NUM000 , viene prestando sus servicios por cuenta y a las órdenes de la empresa demandada BLUE BIRD GMT S.L., como OPERADOR, desde el 17-06-2001 debiendo percibir un salario mensual de 173.191 pts. mensuales con pp. 2º).- Con fecha 9-10-01, la demandada comunica al actor verbalmente que la relación laboral quedaba extinguida.

  2. ).- El actor no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de representante legal ni sindical de los trabajadores.

  3. ).- Con fecha 15-10-01 se presentó papeleta de demanda de conciliación, habiendose celebrado el preceptivo acto de conciliación con fecha 30-10-01 con resultado del acto sin efecto.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"QUE ESTIMANDO LA DEMANDA INTERPUESTA POR Carlos José contra FOGASA y BLUE BIRD GMT S.L., DEBO DECLARAR Y DECLARO IMPROCEDENTE EL DESPIDO DEL ACTOR, CONDENANDO A LA EMPRESA DEMANDADA A SU ELECCION A SU INMEDIATA READMISION EN LAS MISMAS CONDICIONES QUE REGIAN ANTES DE PRODUCIRSE EL DESPIDO O A ABONARLE UNA INDEMNIZACION DE 80.822 PESETAS, CON SATISFACCION EN AMBOS CASOS ,DE LOS SALARIOS DEJADOS DE DE PERCIBIR DESDE LA FECHA DEL DESPIDO(9-10-01), HASTA LA NOTIFICACION DE LA SENTENCIA AL EMPRESARIO, O HASTA QUE HUBIERE ENCONTRADO OTRO EMPLEO, SI TAL COLOCACION FUESE ANTERIOR A LA SENTENCIA Y EL EMPRESARIO ACREDITASE LO PERCIBIDO PARA SU DESCUENTO DE LOS SALARIOS DE TRAMITACION, CON OBLIGACION DE MANTENER EN ALTA EN LA SEGURIDAD SOCIAL AL TRABAJADOR DURANTE EL PERIODO CORRESPONDIENTE A LOS SALARIOS DE TRAMITACION, ENTENDIENDOSE EN CASO DE NO EJERCITAR LA OPCION QUE PROCEDE LA READMISION, TODO ELLO SIN PERJUICIO DE LA RESPONSABILIDAD QUE PUDIERA CORRESPONDER AL FOGASA CONFORME A LA LEGISLACION VIGENTE.LA OPCION DEBERA EJERCITARSE MEDIANTE SECRITO O COMPARECENCIA EN LA SECRETARIA DE ESTE JUZGADO EN LOS CINCO DIAS SIGUIENTES A LA NOTIFICACION DE LA SENTENCIA SIN ESPERAR A QUE LA MISMA ADQUIERA FIRMEZA".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Sr. Carlos José ejercitó demanda de despido, que el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Vizcaya estimó en sentencia de 17 de diciembre de 2001.

La empresa condenada recurre en suplicación articulando un motivo primero que ampara en el apartado a) del art. 191 LPL, otro en el apartado b) y un último en el apartado c) del mismo precepto legal.

SEGUNDO

La pretendida nulidad de actuaciones se fundamenta de este modo: la sentencia de instancia no guarda la necesaria congruencia entre los hechos declarados probados y su parte dispositiva, lo que resulta contrario al art. 97 L.P.L. en relación con el 218 LEC; tampoco el acta del juicio oral respeta el deber de resumir suficientemente las diversas pruebas practicadas durante el mismo, contrariando así el artículo 89.1 LPL; por último, se ha producido indefensión al recurrente (a tenor del art. 55 E.T. en relación a los arts. 80,97,104,105,107 LPL) en razón a que el demandante no ha acreditado la existencia de despido por parte de la empresa y, a pesar de ello, la magistrada "a quo" considera probado que se ha producido.

Veamos por separado cada una de estas tres alegaciones.

Por lo que se refiere a la congruencia comenzaremos recordando el concepto de las dos modalidades que puede revestir. La omisiva supone la falta total de respuesta a las pretensiones de las partes, debiendo tener en cuenta a tales efectos que cabe apreciar una respuesta tácita si del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial impugnada puede deducirse que el órgano "a quo" ha valorado la existencia de esa pretensión que se dice omitida y expuesto los motivos en que se funda la respuesta tácita a la misma. Por su parte la incongruencia "extra petita" consiste en...

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