STSJ Navarra , 29 de Junio de 2001

PonenteMARIA CONCEPCION SANTOS MARTIN
ECLIES:TSJNA:2001:1192
Número de Recurso216/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Junio de 2001
EmisorSala de lo Social

Proc. nº 2001/00083 - 3 Rollo nº 2001/00216 Sentencia nº 221 Ilmo. Sr. DON VICTOR CUBERO ROMEO PRESIDENTE Ilma. Sra. DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ Ilma. Sra. DOÑA CONCEPCIÓN SANTOS MARTÍN En la Ciudad de Pamplona, a VEINTINUEVE DE JUNIO de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON JUAN JESUS SORIA GULINA, en nombre y representación del DOÑA María Milagros y cuatro más, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº

TRES de los de Navarra, sobre DESPIDO; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CONCEPCIÓN SANTOS MARTÍN, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº TRES de los de Navarra, se presentó demanda por DOÑA María Milagros y cuatro más, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que estimando la demanda declarara improcedente el despido de las demandantes y condenara a las empresas demandas, en la responsabilidad que a cada una corresponda, a readmitir a las demandantes en su puesto de trabajo o, en su caso, les abone la indemnización legalmente prevista, abonándoles, en todo caso, los salarios dejados de percibir por causa del despido. Todo ello, sin perjuicio de lo que se fije en conclusiones definitivas.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por María Milagros , Eugenia , Marisol , María Cristina y Carla frente a las empresas EULEN S.A., IBERDROLA S.A. y CORREOS Y TELEGRAFOS por despido debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos contenidos en la demanda".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO: María Milagros , Eugenia , Marisol , María Cristina y Carla , han venido prestando servicios en calidad de repartidor, por cuenta y orden de la empresa Eulen S.A. con la antigüedad y salario que consta en la demanda. SEGUNDO: Que el 3-1- 00, la mencionada empresa e Iberdrola S.A., suscribieron un contrato en virtud del cual, Eulen S.A., se obligaba durante el año 2000 a la realización del servicio de entrega al destinatario de notificaciones de factura por ruta de lectura. TERCERO: Que todas ellas fueron contratadas, por contratos otorgados en sus respectivas fechas, en los que consta que su duración será hasta el fin de obra o servicio y su objeto será la distribución de notificaciones de factura por ruta de Iberdrola S.A. en la zona de Pamplona y Estella mientras la empresa Eulen S.A. mantenga en vigor el contrato de arrendamiento de dicho servicio, dándose por finalizado al término del mismo sin derecho a indemnización alguna. CUARTO: Que en el contrato de la actora María Milagros consta que su objeto es la clasificación de correspondencia y control de tarjetas para lectores de contadores de Iberdrola S.A., mientras que Eulen S.A. mantenga en vigor el contrato de arrendamiento de dicho servicio, dándose por finalizado al término del mismo sin derecho a indemnización alguna. QUINTO: Que Iberdrola S.A. notificó a Eulen S.A. que el servicio de reparto para el año 2001 lo había adjudicado a Correos y Telégrafos, que será efectivo a partir del día 1 de enero de 2001. SEXTO:

Que Eulen S.A. notificó a las actoras, por escrito de 15 de diciembre de 2000 que "el próximo día 31 finaliza la vigencia del contrato mercantil suscrito con Iberdrola S.A. y en consecuencia, y de conformidad con lo dispuesto en la cláusula sexta del contrato, le notificamos la extinción de la relación laboral con efectos del día 31 de diciembre próximo". SEPTIMO: Que la misma carta fue remitida a María Milagros , pero como quiera que el servicio desempeñado por la mencionada trabajadora no resultaba afectado por la finalización del contrato mercantil, el 9 de marzo pasado se le remitió telegrama en el que se le notificaba que con efectos del día 12 se el readmitía en el mismo puesto de trabajo. OCTAVO: Que la Entidad Pública Correos y Telégrafos no suscribió el Convenio Colectivo estatal para las empresas de entrega domiciliaria.

NOVENO

Acto de Conciliación sin avenencia y agotada vía previa respecto de Correos y Telégrafos.

QUINTO

Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada del demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan cuatro motivos, el primero al amparo del artículo 191.a)

de Ley de Procedimiento Laboral, por considerar infringidas normas del procedimiento que han provocado indefensión, considerando infringido, en concreto, el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 24 de la Constitución Española, y los siguientes amparados en el artículo 191.c) del mismo Texto Legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEXTO

Evacuado traslado del recurso no fue impugnado por la parte demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia desestimatoria de la demanda planteada por las trabajadoras, recurren éstas en Suplicación articulando un primer motivo al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral en el que postulan la nulidad de las actuaciones por entender infringidos los artículos 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 24 de la Constitución Española, toda vez que entienden se ha incumplido en incongruencia omisiva al no resolver expresamente la Sentencia de instancia sobre la legalidad de los contratos de obra o servicio suscritos por las demandantes.

Nos recuerda la reciente sentencia del Tribunal Constitucional 68/1999, de 26 de abril: "...Desde la inicial Sentencia del Tribunal Constitucional 20/1982, son muchas las sentencias de este Tribunal que han abordado la relevancia constitucional de la llamada incongruencia omisiva o "ex silentio", en cuanto manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva,...

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