STSJ País Vasco , 1 de Octubre de 2002

PonenteMARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
ECLIES:TSJPV:2002:4330
Número de Recurso1640/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2002
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 1640/02 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 1 de octubre de 2002.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. PABLO SESMA DE LUIS , Presidente EN FUNCIONES , DON MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y DOÑA MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Rebeca contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 (Vitoria) de fecha veinticuatro de Abril de dos mil dos, dictada en proceso sobre DESPIDO, y entablado por Rebeca frente a FOGASA y GAMESA PRODUCCIONES AERONAUTICAS S.A. . Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. - "Se consideran hechos probados que Dª Rebeca , afiliada a la Confederación Sindical ELA , ha prestado servicios para la empresa "Gamesa Producciones Aaeronaúticas, S.A." desde el día 8-01-2001 con la categoría profesional de Montador-Ayudante Especialista y con un salario bruto diario de 49.31Euros (8.204) incluído prorrateo de pagas extras.

  2. - Que con fecha de 12-12-01 se le entregó a la trabajadora documento de liquidación y finiquito con fecha de efectos 07-01-02 del siguiente tener literal:

    "De conformidad con lo establecido en el artº 49.1 c) del vigente ET, ponemos en su conocimiento que el próximo 07 de enero de 2002 daremos por terminado el contrato con usted suscrito. La causa de la presente decisión es que en dicha fecha, expira el plazo de duración con usted pactado. Le manifestamos finalmente, que queda disculpado de la necesidad de asistir a su puesto de trabajo y que tiene a su disposición la liquidación de partes proporcionales que le corresponde."

  3. - Que en el contrato de trabajo firmado por la actora, se establecía una duración del mismo de 6 meses, desde el 08-01.01 hasta el 07.07.01 con objeto de atender a las circunstancias del mercado, acumulación de tareas y exceso de pedidos . Dicho contrato fue prorrogado por otros 6 meses , desde el 8-7-01 hasta el 07-01-02 por lo que la duración del mismo hasta la fecha de efectos del documento expresado en el aterior hechos probado, fue de 12 meses ininterrumpidos.

  4. - Al tiempo de celebrarse el contrato que vinculaba a las partes, estos es, el 08-01.01, la normativa vigente aplicable al mismo venía constituída por la legal contenida en el Arto. 15 TRET en relación al RD 2720/98 de 18 de julio.

  5. - Que se celebró la conciliación previa con resultado de intentada sin efecto en los términos que obran en el folio 6 y que se dan aquí por reproducidos".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estimando como estimo la demanda formulada por Dª Rebeca frente a Gamesa Producciones Aeronáuticas, S.A ., debo declarar y declaro la improcedencia del despido verificado el día 12.12.01, concediendo al empresario la facultad de optar dentro del plazo legal entre la readmisión de la trabajadora despedida o el abono de la indemnización de DOS MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO EUROS CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (2.218 E.) más salarios de tramitación".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación ya reseñado , que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sra. Rebeca suscribió contrato de trabajo eventual el día 8/1/01, con una duración inicial de seis meses, después prorrogados hasta 7/1/02. Al producirse su extinción accionó por despido, recayendo sentencia estimatoria del juzgado de lo social nº 3 de Alava de fecha 24/4/02, que la empresa condenada recurre en suplicación valiéndose de dos motivos, que ampara, respectivamente, en los apdos.

  1. y c) del art. 191 LPL.

SEGUNDO

Entiende la parte recurrente que el relato fáctico de la sentencia de instancia debe modificarse en dos extremos:

  1. ) Añadir un nuevo hecho declarado probado (sin especificar qué ordinal le correspondería dentro del conjunto fáctico) según el cual la recurrente y los representantes de los sindicatos ELA-STV, CCOO, USO, UGT y LAB suscribieron el 30/5/00 un convenio de empresa con vigencia en los años 2000 a 2002 en cuyo art. 13 se acuerda que el contrato eventual de los trabajadores de "Gamesa SA" tendrá la duración máxima establecida en el convenio colectivo provincial para la industria del metal de Alava.

    Se acepta dicha modificación ya que estamos ante un convenio que, por su ámbito, tiene que ser alegado y probado por la parte que invoca su aplicación, debiendo constar su contenido como hecho probado (STS 6/5/96, RJ 4379).

  2. ) Incorporar al hecho declarado probado tercero que en la claúsula séptima del contrato de trabajo de la actora se estableció que el convenio colectivo del metal sería norma supletoria del convenio de empresa.

    Esta revisión se rechaza, pues la prueba documental que se invoca en su apoyo (folios 32 y 33)

    consiste en copia de un contrato de trabajo que no corresponde a la actora, sino a un tal Clemente , y, por otra parte, como veremos, aunque se refiriese a la Sra. Rebeca , estaríamos ante una previsión contractual carente de toda eficacia, con lo que la modificación sería intranscendente.

TERCERO

El segundo motivo de recurso denuncia "la infracción de los artículos 3 b) y 90 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 13 del Convenio Colectivo de Empresa y artículo 52 del Convenio Colectivo de eficacia limitada de las Industrias Siderometalúrgicas de Alava y artículo 15 b) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 3 del R.D. 2720/98 de 18 de julio".

La tesis de la empresa recurrente resulta realmente compleja. Parte de la base de que el contrato de trabajo de la Sra. Rebeca remitía como norma principal al convenio de empresa y como norma supletoria al convenio colectivo del metal de Alava, debiendo entender por este último el vigente en los años 2000/2003, así como que el art. 13 del convenio de empresa también remite al convenio del metal de la provincia de Alava (convenio extraestatutario vigente desde marzo del 2001); por consiguiente, al establecer este último en su art. 52 la posibilidad de que el contrato eventual tenga una duración de 13 meses y medio dentro de un período de 18 meses, sería conforme a derecho que el contrato de la actora hubiera durado 12 meses.

Es decir, la parte recurrente entiende es de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS, 20 de Noviembre de 2003
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • 20 Noviembre 2003
    ...de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 1 de octubre de 2002, que resolvió el recurso de suplicación nº 1640/2002 de dicha Sala, interpuesto por Dª Lucía , contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Álava, de fecha 24 de abril de 2002, en autos segu......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR