STSJ Galicia , 25 de Septiembre de 2003

PonenteROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TSJGAL:2003:4667
Número de Recurso5813/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2003
EmisorSala de lo Social

MARÍA SOCORRO BAZARRA VARELA, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso nº 5813/00 MFV ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. ANTONIO JOSÉ GARCÍA AMOR ILMA. SRA. Dª. ROSA Mª RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ A Coruña, a veinticinco de septiembre de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación n° 5813/00 interpuesto por "CLECE, SL." contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. DOS de SANTIAGO DE COMPOSTELA siendo Ponente la Iltma. Sra. Doña ROSA Mª RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos n° 154/00 se presentó demanda por Dª. Cecilia en reclamación de SALARIOS siendo demandado el "CLECE, SL.", FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y "GRUPO EMPRESARIAL EQUIPO, SL." en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 26 de julio de 2000 por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1.- La demandante, mayor de edad, presta sus servicios por cuenta de la mercantil "Clece, SA.", con domicilio social en la Avda de las Camelias núm. 50 de Vigo, dedicada a la actividad económica de la Limpieza de Edificios y Locales, desarrollando las funciones propias de Limpiadora en el Centro Comercial Alcampo sito en Santiago de Compostela con una antigüedad que data de 23 de junio de 1998, en jornada de 24 horas semanales y horario de 8:30 a 12:30 de lunes a sábado. 2.- La demandante comenzó a desempeñar sus funciones de Limpiadora en aquel Centro Comercial prestando sus servicios por cuenta del Grupo Empresarial "Equipo, SL.", cuyo último domicilio social conocido radicaba en la C/ Marqués de Cubas núm 25 de Madrid, actualmente en paradero desconocido, en la indicada fecha del 23 de junio de 1998, en jornada de 24 horas semanales pactadas (en realidad, se realizaban las 24 horas del mismo modo que se ha referido en el apartado precedente, más otras 4 horas los sábados por la tarde, de 18:00 a 22:00 horas, que le eran satisfechas fuera de nómina) pasando a depender de la codemandada "Clece, SA." -que se subrogó en los derechos y obligaciones respecto del personal de "Equipo, SL." que figura relacionado en el documento número 4 de los adjuntados en el ramo de prueba de la sociedad codemandada, que se da aquí por reproducido, en total 20 trabajadores -desde el 10 de mayo de 1999, tras haberse adjudicado la contrata para la prestación de servicios a "Clece, SA." mediante contrato suscrito el 1 de mayo de 1999. 3.- El Grupo Empresarial "Equipo, SL." y "Clece, SA." celebraron, en fecha 21 de mayo de 1999, contrato privado de compraventa de la maquinaria necesaria para la limpieza del local referido con anterioridad por importe total de diez millones de pesetas (10.000.000 ptas.). 4.- El servicio de limpieza se desarrolla en la actualidad y desde que lo asumió "Clece, SA." mediante la utilización de la misma maquinaria y material de limpieza con que se venía prestando cuando la contrata se encontraba concertada con aquel Grupo Empresarial. 5.- La empresa "Equipo, SL." dejó a deber a la demandante una suma total de trescientas ochenta y cuatro mil cuatrocientas setenta y tres pesetas (384.473 ptas.) correspondientes a los salarios de marzo, abril y mayo de 1999, partes proporcionales de las pagas extras de Julio y Navidad de 1999 y la de las vacaciones de dicho año (conforme al desglose efectuado en el Hecho Segundo de la demanda). 6.- Celebrado acto de conciliación ante el SMAC. de la Xunta de Galicia, devino sin efecto.".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo:

Que estimando como estimo la demanda formulada por Dª. Cecilia contra "GRUPO EMPRESARIAL EQUIPO, SL." y "CLECE, SL.", debo condenar y condeno a dichas mercantiles a pagar a la actora, solidariamente, la suma de trescientas ochenta y cuatro mil cuatrocientas setenta y tres pesetas (384.473 ptas.), debiendo absolver al FOGASA en esta instancia, sin perjuicio de la que pudiera corresponderle en caso de insolvencia empresarial.".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte "CLECE, SA."

siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La sentencia de instancia estima la demanda y condena a las demandadas solidariamente al abono de las cantidades reclamadas por entender que se había producido una sucesión empresarial del artículo 44.1 del Estatuto de los Trabajadores.

Frente a ella el demandado-condenado interpone recurso de suplicación y al amparo de Art. 191c) de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la infracción por interpretación errónea del Art. 36 del Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de la provincia de A Coruña en relación con el Art. 44 del Estatuto de los Trabajadores. Y reiterada doctrina del TS. (entre otras, sentencias de fecha 23 de enero de 1995, 12 de marzo de 1996, 6 de febrero de 1997, 16 de junio de 1997, 23 de septiembre de 1997)

indicando que, en los supuestos de sucesión de contratas, como el presente caso, no hay transmisión de la misma, sino finalización de una y...

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