STSJ Comunidad de Madrid 1488, 21 de Febrero de 2006

PonenteMARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
ECLIES:TSJM:2006:1488
Número de Recurso6133/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1488
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2006
EmisorSala de lo Social

RSU 0006133/2005 T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5 MADRID SENTENCIA: 00105/2006 Sentencia nº 105 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª

MADRID Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo :

Presidente :

Ilmo. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández :

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz :

En Madrid, a 21 de febrero de 2006.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A núm. 105 En el recurso de suplicación 6133/05 interpuesto por SIGLA, S.A., representado por el Letrado D. MOISES LOPEZ ROMERO, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 9 DE MADRID en autos núm. 2/05 siendo recurrido DON Darío representado por el Letrado DOÑA Mª DEL CARMEN ARIAS MOLERO. Ha actuado como Ponente el Ilma. Sra. DOÑA Begoña Hernani Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por don Darío Contra SIGLA S.A., en reclamación sobre DERECHOS en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha de 1 de abril de 2005 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO

D. Darío , con D.N.I., nº NUM000 , viene prestando sus servicios para la demandada desde el 9-8-1995, con la categoría profesional de Ayudante Camarero, y retribución mensual de 1.032,19 euros, incluida prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

En fecha 13-8-2004 nació su hijo Jose Ángel , lo que puso en conocimiento de la empresa.

TERCERO

El Convenio Colectivo que regula las relaciones laborales en la empresa es el Convenio de Hostelería para la Comunidad de Madrid . El citado Convenio Colectivo dice, textualmente, en su art. 37 : "1.- Los trabajadores de hostelería que tengan a su cuidado la educación de hijos de edad inferior a 2 años se beneficiaran de las siguientes condiciones: a) Libranza por descansos semanal de sábados y domingos. b) Turno de trabajo adaptado al horario de guardería, previa justificación del mismo. c) No trabajarán los días festivos abonables. 2.- Atendiendo a las especiales circunstancias y previa justificación de las mismas, la edad establecida se ampliará a 4 años en el caso de que la atención al menor dependa de una sola persona, ya sea situación "de hecho", estado civil o adopción..."

CUARTO

En fecha 8-10-2004, el actor remite a la empresa cata del siguiente tenor:

"Por la presente le comunico mi intención de disfrutar de mi libranza por descanso semanal los sábados y domingos, según el art. 37.1 a) del Convenio Colectivo de Hostelería de la Comunidad de Madrid . El motivo es el cuidado de mi hijo menor de 2 años". En fecha 17-12-2004 recibe contestación de la empresa en los siguientes términos: "Recibida su solicitud el 15 de Octubre de 2004, la Empresa no accede a su petición de trabajar de lunes a viernes, librando fines e semana, por tanto le comunicamos que seguirá disfrutando del mismo régimen de libranza que desde la fecha de incorporación en la compañía".

QUINTO

El actor presentó papeleta de conciliación ante el SMAC el 7-1-2005, celebrándose sin avenencia el 25-1-2005 ante la oposición de la demandada "por las razones que en su día alegará".

SEXTO

En fecha 2-2-2005 remite la empresa al actor nueva misiva que dice: "Según conservación mantenida el día 27 de Diciembre con la Supervisora de Recursos Humanos Yolanda , en la que se le entrega documento escrito donde se deja constancia de la No Concesión de su solicitud de concreción horario referida a la libranza de fines de semana, y en la que verbalmente se le explicó que el motivo por el se tomaba tal decisión era el NO haber acreditado adecuadamente los requisitos establecidos en el art. 37 del ET informando un detalle de las ausencias documentales, dejamos constancia que al no haber recibido documentación alguna hasta la fecha nos ratificamos en la NO concesión de dicho permiso y por tanto seguirá con el mismo régimen de libranzas que disfruta en la actualidad"...

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