STSJ Cataluña , 9 de Febrero de 2000

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TSJCAT:2000:1638
Número de Recurso15/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2000
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL ILMO. SR. D. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER ILMA. SRA. Dª. Mª LOURDES ARASTEY SAHUN ILMO. SR. D. ADOLFO MATIAS COLINO REY En Barcelona, a 9 de Febrero de 2000 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 3/2000 En los autos nº 15/99, iniciados en virtud de demanda de Impugnación convenio colectivo, a instancia de CANDIDATURA AUTÒNOMA DE TREBALLADORS DE L'ADMINISTRACIÓ DE CATALUNYA (CATAC), ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. Dª. Mª LOURDES ARASTEY SAHUN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 10 de noviembre de 1999 tuvo entrada en la Secretaría de esta Sala demanda de impugnación de Convenio Colectivo, en la que interviene como parte demandante CANDIDATURA AUTÒNOMA DE TREBALLADORS DE L'ADMINISTRACIÓ DE CATALUNYA (CATAC), y como parte demandada GENERALITAT DE CATALUNYA (Departament de la Presidència), COMISSIONS OBRERES , UNIÓ GENERAL DE TREBALLADORS y SINDICAT DE L'ADMINISTRACIÓ DE CATALUNYA, con la intervención del Ministerio Fiscal, en la que se solicitó que se declare la nulidad de los apartados B, C, D, E, F, I, J del artículo 12, así como de los artículos 5; 17.5.3; 17.5.4; 21.2.; 26.F; 26.G; 33.4; 55.5.1; 55.5.6; párrafo antepenúltimo del art. 21.4; artículo 42.6.3 y segundo párrafo del art. 50.5, todos ellos del IV Convenio Colectivo único del personal laboral de la GENERALITAT DE CATALUNYA . Admitida la demanda formulada, previa subsanación de la misma, se celebró el correspondiente acto de la vista el pasado dia 11.1.2000, en el que ratificó la actora sus peticiones y se opuso la demandada. Se practicaron las pruebas admitidas según consta en el acta que se extendió al efecto. Las partes elevaron sus conclusiones a definitivas.

HECHOS

PROBADOS

PRIMERO

El 19 de noviembre de 1998 se firmó el IV Convenio colectivo único del personal laboral de la Generalitat, siendo los firmantes la Generalitat de Catalunya, de un lado, y los sindicatos Comisiones Obreras, Unión General de los trabajadores y el Sindicat de l'Administració de Catalunya. No fue firmado por el sindicato Candidatura Autónoma de Treballadors de l'Administració de Catalunya (CATAC), que había formado parte de la comisión negociadora.

Dicho convenio fue publicado en el Diari Oficial de la Generalitat el 26 de febrero de 1999.

SEGUNDO

El IV Convenio colectivo citado ha sido denunciado por el sindicato demandante, así como por los demandados UGT y SAC, en fecha 29 de octubre de 1999.

TERCERO

El 16 de diciembre de 1999 se constituyó la Comisión negociadora del V Convenio colectivo único de ámbito de Catalunya del personal laboral de la Generalitat de Catalunya en la que se hallan representadas, de nuevo, todas las partes de este litigio.

CUARTO

Durante la vigencia del IV Convenio, en parte impugnado en este pleito, no se ha constituido la Comisión paritaria de seguimiento de formación prevista en el artículo 50.5 del mismo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se declaran probados han podido extraerse de la propia postura procesal de las partes, así como de la valoración de los medios de prueba traídos al procesal, exclusivamente documental. Se trata de hechos incontrovertidos dado que la discusión que mantienen las partes es de carácter netamente jurídico limitada a la evaluación de la legalidad de determinadas cláusulas del IV Convenio antes reseñado, entendiendo el sindicato demandante que algunas de ellas, que después se concretarán, otorgan capacidad negociadora a una Comisión que el convenio crea si bien la composición de la misma no respeta la de la comisión negociadora del propio convenio; de otro lado, se aduce que existen cláusulas que provocan situaciones de discriminación en materia de horarios, y, finalmente, que en toros casos se produce la creación de una relación laboral contraria a las normas de derecho necesario. Se trata, como decíamos, de examinar si el convenio en cuestión, en los puntos atacados por la demanda, supera el control de legalidad sin que en la litis se planteen elementos de debate en torno a la realidad fáctica subyacente a la misma.

Obran en autos los textos del Convenio colectivo en la versión publicada en el Diari Oficial de la Generalitat y se acredita mediante prueba documental la posterior denuncia del Convenio así como la constitución de la comisión negociadora del V Convenio. Por último, se acredita también documentalmente que no se ha llevado a cabo la constitución de la Comisión paritaria a que se refiere el artículo 50.5 , también impugnado.

SEGUNDO

En primer lugar se pide en la demanda la declaración de nulidad del artículo 12 del convenio sólo en determinados apartados que, siguiendo la enumeración del texto oficial, se corresponden con los números 2, 3, 4, 5, 6, 9 y 10, así como de los artículos 5, 17.5.3 y 4, 21.2, 26.6 y 7, 33.4 y 55.5.1 y 6 . Se trata en todos estos casos de las competencias atribuidas en el Convenio impugnado a la Comissió

Paritària per a la Interpretació, la Vigilància i l'estudi del Conveni (CIVE).

Como ya antes apuntábamos, la cuestión que la demanda plantea es la de determinar si es lícita la atribución de competencias reseñadas en cada una de las cláusulas impugnadas teniendo en cuenta la composición de la CIVE que el propio artículo 12 establece en su primer párrafo en el que se refiere a los Afirmantes a la hora de indicar la proporcionalidad que deberá seguirse para su composición, de suerte que viene a excluir a aquellos que, pese a formar parte de la comisión negociadora del convenio, con arreglo a derecho, no han firmado finalmente el mismo, caso de la parte actora. No se impugna aquí esa exclusión, sino la circunstancia de que, partiendo de esa composición excluyente de los no firmantes, se otorguen facultades que, a juicio de quien demanda, entran de lleno en el ámbito del derecho a la negociación colectiva de suerte que, por tal vía, pueda llevarse a cabo una sustitución de los negociadores.

La doctrina del Tribunal Supremo, al respecto de este punto, señala que como, contenido mínimo, el convenio colectivo habrá de designar una comisión paritaria de la representación de las partes negociadoras para entender de las cuestiones que le sean atribuidas, sin perjuicio de que, con independencia de esas funciones, el conocimiento y resolución de los conflictos derivados de la aplicación e interpretación con carácter general de los convenios corresponda a la jurisdicción. La mayor o menor capacidad que el convenio colectivo otorgue a las comisiones paritarias o mixtas, determina la clásica distinción entre comisiones administradoras y comisiones negociadoras, limitándose las primeras a ejercer su cometido sin alterar el texto convencional ni modificar colectivamente las condiciones de trabajo, porque esta facultad se reserva en exclusiva en favor de la mesa negociadora, constituida de conformidad con el artículo 88 del Estatuto de los Trabajadores , con la observancia en todo caso de los requisitos de legitimación y representatividad previstos en el artículo 87 de la propia ley estatutaria, y para que esta potestad negociadora se encarne en la comisión paritaria o mixta es necesario que así se haya otorgado en el texto convencional (Sentencia de 9 de julio de 1999).

En el mismo sentido la sentencia del Alto Tribunal de 19 de diciembre de 1996 viene a indicar que es cierto que el propio convenio colectivo puede atribuir a la comisión paritaria de aplicación otras facultades relacionadas con lo que la doctrina ha llamado 'administración del convenio; así se desprende del artículo 85.2.d) del Estatuto de los Trabajadores, y así lo ha reconocido reiteradamente la propia jurisprudencia de esta Sala (STS de 13 de noviembre de 1991, 24 de diciembre de 1993, y de 8 de noviembre de 1994, entre otras). Pero, como también ha dicho la Sala repetidas veces, la determinación de las funciones respectivas de la comisión negociadora del convenio y de la comisión de aplicación del mismo en el marco de la negociación colectiva de eficacia general corresponde en exclusiva al legislador, y excede por tanto de las atribuciones de los sujetos con capacidad convencional representados en la propia comisión negociadora asignar valor normativo a los acuerdos de la comisión de aplicación (STS de 27 de noviembre de 1991, 24 de junio de 1992 y 25 de mayo de 1993, entre otras).

Por último, la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1994 señala, a su vez, que la sentencia de 10 febrero 1992 distingue, en la delimitación de las competencias de las comisiones paritarias, las funciones que corresponden a la administración del convenio y aquellas cuyo ejercicio implica una acción normativa típica en la medida en que suponen "una modificación de las condiciones de trabajo pactado" o "el establecimiento de nuevas normas". Esta distinción coincide con la que había establecido a su vez la doctrina Constitucional. Así la sentencia 184/91, sintetizando la doctrina contenida en las SSTC 73/84, 9/65 y 39/86, señala que "lo decisivo a efectos del limite a la autonomía colectiva, y de la consiguiente protección de la libertad sindical en el establecimiento de "comisiones cerradas" reservadas a las partes del convenio colectivo, es el respeto de la legitimación para negociar legalmente reconocida al Sindicato en base a su representatividad", por lo que las partes del convenio no pueden "establecer comisiones con función de modificación o regulación de condiciones de trabajo", si bien sin traspasar ese límite las partes, en uso de la...

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