STSJ Cataluña , 27 de Junio de 2001

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TSJCAT:2001:8268
Número de Recurso2038/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Junio de 2001
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 2038/2001 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL MIF ILMO. SR. D. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER ILMO. SR. D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO ILMA. SRA. Dª. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN En Barcelona a 27 de junio de 2001 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 5644/2001 En el recurso de suplicación interpuesto por VALEO ILUMINACIÓN, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº. 20 de Barcelona de fecha 30 de diciembre de 2.000 dictada en el procedimiento nº.

909/2000 y siendo recurrido Santiago . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 11 de octubre de 2.000 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Conflicto colectivo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de diciembre de 2.000 que contenía el siguiente Fallo:

Estimando la demanda presentada por Santiago DIRECCION000 de Comisiones Obreras contra Valeo Iluminación, S.A. de conflicto colectivo debo de reconocer y reconozco el derecho de los trabajadores a la revalorización salarial prevista en el XXIII CONVENIO COLECTIVO de la empresa VALEO ILUMINACIÓN, S.A. para la subvención de comida con efectos 1 de enero de 2.000 y en consecuencia el derecho de los trabajadores afectados a percibir un ticket complementario de subvención comida por valor de 50,- ptas. condenando a la empresa Valeo Iluminación, S.A. a pasar por dicha declaración con todas las consecuencias legales inherentes a la misma.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

Primero

Santiago , con D.N.I. NUM000 , DIRECCION000 Sindical de Comisiones Obreras en la empresa VALEO ILUMINACIÓN, S.A., con antigüedad del 11.5.98, categoría Nivel III (Especialista).

Segundo

Se celebró el acto de conciliación sin avenencia el 6 de octubre de 2000.

Tercero

En reunión convocada al efecto la sección sindical de CC.OO. en la empresa demandada alcanzó el acuerdo de interponer el presente conflicto colectivo.

Cuarto

Afecta directamente a unos cien trabajadores de la plantilla, concretamente a los operarios que tiene establecido horario en régimen de jornada partida de mañana y tarde.

Potencialmente afecta también al resto de la plantilla, hasta un total de, aproximadamente, trescientos setenta trabajadores, en aquellos casos en los que, producida una prolongación extraordinaria de la jornada diaria del trabajador, éste se vea en la necesidad de quedarse a almorzar fuera de casa.

Quinto

Las relaciones laborales en la empresa, además de por las normas laborales de general aplicación, por lo establecido en el Convenio Colectivo, de carácter estatutario, de ámbito de Colectivo de la empresa Valeo Iluminación S.A., con vigencia, según se desprende del Art. 5 del mismo, del 1.1.2000 al 31.12.2000.

Sexto

La cuantía pactada para dicha retribución se fijó para el año 2.000 en 1.450,- ptas./día trabajado.

Dichas cantidades se satisfacen a los trabajadores entregándoles un ticket de servicio, con empresa contratada al efecto, por el valor que se ha indicado. Así los trabajadores con derecho a subvención para comida realizan la comida del medio día eligiendo autónomamente cada trabajador el establecimiento donde comer, el precio, la cualidad y calidad del almuerzo, resultando que si el importe a satisfacer es superior al precio de la subvención abonada por la empresa tienen que pagarlo de su propio bolsillo.

Séptimo

La empresa, a pesar de que los efectos de la revalorización pactada para la subvención de comida lo fueron desde el 1 de enero de 2000, únicamente ha operado la revalorización de este concepto, de forma unilateral, únicamente desde el 1 de mayo de 2000, sin haber satisfecho los correspondientes atrasos.

Octavo

En la confesión judicial la empresa reconoció el dto. 6 de la actora tiket de comida, el dto. 1 de la actora preacuerdo del XXIII convenio colectivo, en el que consta el ámbito temporal 1 año con inicio de 1 de enero de 2000 y término al 31 de diciembre de 2000 apartado 10.- tiket comida 1.450 ptas. y el dto. 2 de la actora acta final XXIII convenio colectivo, en el que se recoge el preacuerdo alcanzado con la empresa con CC.OO. Asimismo reconoció que hay dos tikets uno por exento fiscal y otro complementario por la diferencia.

Noveno

En la confesión judicial la parte actora reconoció que se han pagado los incrementos del tiket desde la firma del convenio.

Décimo

En la testifical propuesta por la parte actora Serafin reconoció que es miembro del Comité de Empresa, negociador del convenio, se pactaron efectos económicos desde 1.1.2000 a todos los efectos, el concepto de ayuda económica educación especial y kilometraje se ha pagado desde 1 de enero también, los tikets de comida siempre se han incrementado desde la firma del convenio acuerdo verbal en este sentido.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a...

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