STSJ Andalucía , 3 de Noviembre de 2000

PonenteJOSE LUIS BARRAGAN MORALES
ECLIES:TSJAND:2000:16514
Número de Recurso1498/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2000
EmisorSala de lo Social

Rollo de Suplicación nº: 1498/00 Sentencia nº : 1895/00 Presidente Ilmo. Sr. D. ANTONIO NAVAS GALISTEO Magistrados Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA En Málaga, a tres de Noviembre de dos mil. La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente:

SENTENCIA En el recurso de Suplicación interpuesto por DON Miguel Ángel y DON Jose Carlos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cinco de Málaga, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por DON Miguel Ángel y DON Jose Carlos sobre DERECHOS Y CANTIDAD siendo demandada OMBUDS CIA. DE SEGURIDAD S.A. habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha veintidós de Marzo de dos mil, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo desestimar y desestimo la demanda en reclamación de cantidad formulada por D. Miguel Ángel y D. Jose Carlos y consiguientemente debo de absolver y absuelvo de las pretensiones contenidas en la misma a la empresa Ombus Cía. De Seguridad S.A. ".

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

Primero

Que D. Miguel Ángel y D. Jose Carlos , ambos mayores de edad y vecinos de Mollina, vienen prestando servicios desde el día 1-XII y 3-III-96 respectivamente para la empresa Ombuds Compañía de Seguridad S.A. en el Centro Euroamericano de la Juventud de Mollina, ostentando la categoría profesional de vigilante de seguridad y percibiendo un salario de 124.504 pesetas incluida prorrata de pagas extraordinarias.

Segundo

Que desde el día 1-I-99 los actores comenzaron a prestar servicios con armas, por así haberlo acordado entre el Centro contratante y la empresa de seguridad demandada.

Tercero

Que los actores solicitaron de la empresa demandada en el mes de Mayo de 1999 el abono del plus de complemento personal que en cuantía de 10.050 pesetas prevé la Disposición Transitoria Unica del Convenio Colectivo, sin que sus pretensiones hayan sido admitidas.

Cuarto

Que el día 2-XI-1999 tuvo lugar ante el C.M.A.C. el preceptivo acto de conciliación con el resultado de intentado sin efecto.

Quinto

Que la empresa tiene en plantilla otros cinco trabajadores que con anterioridad al 1-II-1996 tenían reconocida la categoría profesional de vigilante jurado y a los que se le abona el plus de antigüedad en la categoría.

Sexto

Que la demanda se presentó el día 10-XI-1999.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte actora, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral...

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